SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55164 del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876280204

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55164 del 30-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Agosto 2021
Número de sentenciaSL3884-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55164
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3884-2021

Radicación n.°55164

Acta 30

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

En cumplimiento de la orden de tutela emanada de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como J. constitucional, contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia CSJ STC5663-2021, mediante providencia CSJ AL3001-2021 del 22 de julio del año en curso, se dejó sin efectos el fallo de casación CSJ SL4085-2019 proferido el 24 de septiembre de 2019.

En consecuencia, se emitirá un nuevo pronunciamiento dentro del recurso extraordinario interpuesto por P.R.B.S. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Se precisa que el fallo CSJ SL4085-2019 dejado sin efectos por orden del juez constitucional, en su momento fue proferido por esta S., de conformidad con el criterio mayoritario imperante de la S. Permanente de Casación Laboral de esta Corporación, respecto a la imposibilidad de efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990 (ver sentencias CSJ SL4271-2017, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4647-2018, CSJ SL032-2018 y CSJ SL5514-2018), el cual debía respetarse en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996; posición jurisprudencial que solo con posterioridad fue objeto de rectificación mediante sentencia CSJ SL1947-2020.

I. ANTECEDENTES

P.R.B.S. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de sus 60 años, el retroactivo pensional, intereses moratorios y las costas (f.° 2, cuaderno principal).

Fundamentó sus pretensiones, en que fue afiliado al ISS, por Industrias Colombia Ltda., desde el 3 de febrero de 1969; que cotizó «por muchos años para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M) Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida»; que el 20 de noviembre de 2002, solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que mediante Resolución n.° 003428 de 2003 se reconoció el resarcimiento por un valor de $1.912.146 con base en 444 semanas cotizadas y un IBL de $409.146, sin tener en cuenta las 475 que se encontraban en mora.

Aduce que presentó una Petición el 7 de diciembre de 2007, en el que solicitó el reporte de las semanas cotizadas; que el 28 de diciembre de 2007, recibió respuesta con inconsistencias, pues aparecían aportes con el empleador Indupuertas, desde el día 17 de abril de 1984 hasta el 1.° de julio de 1993, para un total de 475 semanas; que prestó servicio militar del 1.° de mayo de 1956 hasta el 1.° de enero de 1958, lo que equivalió a 84 semanas, según certificado de bono pensional que emitió el Ministerio de Defensa Nacional; que sumados estos períodos, más los que se encontraban en mora, completó 1003 semanas; que el 5 de agosto de 2009 deprecó nuevamente la pensión de vejez, teniendo en consideración la sumatoria de las cotizaciones en mora y lo que se le otorgó por concepto de bono pensional (f.° 1 a 2, ibidem).

La parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la condición de afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, su monto y elementos configurativos, las solicitudes de reportes de cotizaciones, las respuestas suministradas y la última reclamación de la prestación. De los restantes, dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso las siguientes excepciones de fondo de: i) cobro de lo no debido; ii) falta de la causa para demandar; iii) imposibilidad del ente de ISS de disponer del patrimonio de los administradores por fuera de los cánones legales; iv) excepción de la buena fe y, v) excepción de prescripción (f.° 56 al 59, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9 de marzo de 2010, absolvió a la demandada y no impuso costas a la parte activa de la litis (f.° 76 a 81, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 30 de septiembre del 2011, desató la apelación del demandante, confirmó la decisión del a quo y no impuso costas (f.° 101 a 108, ibidem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, resumió las consideraciones de primera instancia y dijo que ratificaría la decisión, pero por razones diferentes.

Para ello, revisó los documentos que reposan a folios 11 al 14 y 39 a 42 del cuaderno principal, los cuales contienen reportes de semanas cotizadas sin firma. En vista de lo anterior, manifestó que tal documental carecía de valor probatorio, a la luz del artículo 269 del CPC.

Luego, afirmó que no compartía la tesis del apelante en cuanto a que cumplió: «[…] con los requisitos de 500 semanas durante los últimos 20 años al límite de la edad mínima y más de 1000 en toda su historia laboral, que notamos, son los contemplados en el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ende, es inadmisible patrocinar la solicitud de pensión de vejez, pues es evidente que no satisfacía la exigencia de ley».

Aseguró que, el Acuerdo 049 de 1990 no permite acumular periodos servidos al sector público que no fueron pagados al ISS, esto es, las 84 semanas plasmadas en el bono pensional emitido por el Ministerio de Defensa Nacional. En sustentó de su posición, se remitió a las sentencias CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777 y CSJ SL, 1.° feb. 2011, rad. 41703.

En cuanto a las semanas en mora certificadas con el empleador Indupuertas, de abril de 1984 a junio de 1993, que arrojaban 478.29, dijo que aún sumadas a las 444 reconocidas por el ISS en la Resolución n.° 003428 de 2003, solo lograría acreditar 922,29 cantidad inferior a las 1000 sufragadas en cualquier tiempo exigido por el Acuerdo 049 de 1990.

Concluyó que, tampoco reuniría las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas exigidas, esto es, del 7 de junio de 1976 al 7 de junio de 1996, pues en dicho período, añadiendo las semanas en mora del 17 de abril de 1984 al 30 de junio de 1993, solo acreditaba 478.29 semanas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se sirva condenar al ISS a reconocer y pagar la pensión de vejez con sus mesadas pensionales, indexación, intereses y costas (f.° 4 a 17, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada «[…] por infracción directa de los artículos 53, 48, 13 y 216 de la Carta Política de Colombia; arts. 20 y 21 de CST, art 7° de la Ley 71 de 1988 y literal a del art. 40 de la Ley 48 de 1993, literal f del art 13 y Literal b, parágrafo 1.° del art 33 de la Ley 100 de 1993».

Asevera que, se le aplicó restrictivamente el artículo 12 del Acuerdo 049 mentado, por cuanto no se acogieron las disposiciones superiores que le otorgan una garantía máxima y en caso de conflicto entre leyes, como ocurre en el presente caso, se debe hacer uso de los preceptos 53 de la Constitución Política, 20 y 21 del CST, los cuales salvaguardarían la situación más favorable para el trabajador, cosa que el ad quem no estimó para hacer valer las 84 semanas representadas en el bono pensional emitido por el Ministerio de Defensa Nacional.

Esgrime que, las situaciones anteriormente mencionadas atentan contra los principios de eficacia, universalidad y solidaridad que se contemplan en materia de...

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