SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57571 del 24-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873990512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57571 del 24-01-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Enero 2018
Número de expediente57571
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL032-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL032-2018

Radicación n.° 57571

Acta 02


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OFELIA DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La señora O. de J.G.S. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de que le fuera reconocida la pensión de vejez, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, así como las mesadas causadas, incluidas las adicionales, los intereses moratorios y la indexación.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que nació el 28 de julio de 1947, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2002; que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, lo cual le permitía ser beneficiaria del régimen de transición; que el 6 de septiembre de 2006 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez; que, en virtud de una orden del juez constitucional, la entidad expidió la Resolución No. 009084 en la que negó dicho beneficio; que presentó recurso de apelación contra el mencionado acto administrativo; que continuó cotizando como independiente a través del Consorcio Prosperar; que, mediante Resolución No. 036060 de 12 de diciembre de 2008, la entidad resolvió negativamente el recurso de apelación; que no se le tuvo en cuenta el tiempo cotizado entre el 2 de enero de 1991 y el 6 de febrero del mismo año.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento de la demandante y su edad, la expedición de la Resolución No. 009084 de 2008, la presentación del recurso de apelación y el contenido de la Resolución No. 036060 de 12 de diciembre de 2008. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la indexación y de los intereses moratorios, imposibilidad de la condena en costas y prescripción.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de julio de 2010, absolvió a la entidad convocada a juicio de todas las pretensiones formuladas en su contra.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2011, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto había nacido el 28 de julio de 1947 y, por ende, contaba con más de 35 años de edad al momento de entrada en vigencia de dicha normatividad, de modo tal que podía pensionarse con las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior.



Adujo que solamente a partir de la Ley 71 de 1988 se había consagrado la posibilidad de acumular tiempos públicos con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, lo cual se había ratificado en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por lo que resultaba claro que el propósito del legislador había sido permitir la acumulación de tiempos sin distinción alguna.


Precisó que la demandante pretendía le fueran sumadas 799 semanas cotizadas al sector público y 214.28 aportadas en el sector privado, frente a lo cual, predicó la imposibilidad de efectuarlo, por cuanto el Acuerdo 049 de 1990 no había consagrado la sumatoria de tiempos públicos y privados, tal como, dijo, lo sostenía esta Corporación en un sinnúmero de pronunciamientos, tales como la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 41703, a la cual se remitió in extenso, por lo que, en consecuencia, resultaba improcedente acceder a la pensión de vejez en los términos solicitados por la demandante, “coincidiéndose con los argumentos planteados por el Juez A quo”.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que acusan el mismo cuerpo normativo, se apoyan en idéntica argumentación y se orientan a la misma finalidad.


CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 y 48 y 53 de la Constitución Política, lo que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 19 y 21 del C.S.T.


Para fundamentar el ataque, sostiene la censura que el Tribunal se equivocó al sostener la imposibilidad de acumular tiempos públicos con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esta normatividad no prohíbe dicha sumatoria. Sobre el punto, resalta que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece la posibilidad de contabilizar tiempos públicos y privados para las prestaciones gobernadas por el régimen de transición tal como la que se discute en el presente asunto.


Afirma que el régimen de transición constituye una...

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