SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63961 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874077018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63961 del 17-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente63961
Fecha17 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4541-2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4541-2018

Radicación n.° 63961

Acta n°39

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO TIQUE YARA, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Lo anterior, en cumplimiento de la decisión de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC12465-2018, del 26 de Septiembre del presente año.

I. ANTECEDENTES

Jesús Antonio Tique Yara, demandó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; las mesadas retroactivas; la indexación; los reajustes; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como sustentos fácticos de sus pretensiones manifestó, que nació el 9 de noviembre de 1931; que laboró para la empresa de Ferrocarriles Nacionales, desempeñando el cargo de obrero de cuadrilla, por un espacio temporal de 6 años 1 mes y 5 días, constituido en dos periodos, esto es, desde el 2 de noviembre de 1959 hasta el 30 de enero de 1961 y del 16 de marzo de 1962 al 22 de enero de 1967; que posteriormente, prestó sus servicios a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Bogotá, desde el 4 de mayo de 1987 hasta el 1 de noviembre de 1996 - 9 años 5 meses y 28 días, “habiendo cotizado para pensión inicialmente a la Caja de Previsión Social en Pensión”; y que como trabajador del sector privado e independiente sufragó al ISS, 224 semanas.

Al efecto esgrimió, que teniendo en cuenta la densidad de cotizaciones sufragadas la Caja Distrital de Previsión Social y al Instituto de Seguros Sociales, cuenta con 19 años 10 meses y 132 días, equivalente a 1026 semanas; que es beneficiario del régimen de transición; que para el 1 de abril de 1994, fecha en la que empezó a regir la Ley 100 de 1993, había cumplido 62 años y 5 meses; que completó las 1000 semanas cotizadas el 31 de diciembre de 2008, causándose en su favor la pensión vitalicia de vejez, conforme al artículo 12 el Acuerdo 049 de 1990.

Aunado a lo anterior expuso, que en varias oportunidades solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prestación, no obstante, tales pedimentos, fueron negados, mediante Resoluciones Nro. 036475, 014545 y 00963 del 5 de agosto de 2009, 25 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011, respectivamente, actos Administrativos donde además la enjuiciada, reconoce la pertenencia del actor al régimen transición y las 1021 semanas de cotización, densidad insuficiente para adquirir el derecho en tanto no fueron aportadas con exclusividad al ISS.

La entidad demandada, al contestar, aceptó el natalicio del actor, el tiempo laborado para Ferrocarriles Nacionales y Secretaria de Obras Publicas del Distrito Capital de Bogotá, con los respectivos aportes efectuados al Sistema de Pensiones; las 224 semanas sufragadas al Instituto de Seguros Sociales, como trabajador del sector privado; y la negativa del reconocimiento del derecho por parte de la pasiva, mediante Resolución 014545 del 25 de mayo de 2010.

Igualmente manifestó, que no son ciertos los supuestos fácticos atinentes a la procedencia de la sumatoria de los tiempos aducidos como cotizaciones al sector público y privado, en aplicación del acuerdo 049 de 1990; los aportes realizados por el recurrente a la fecha de entrada en vigencia del acto Legislativo 01 de 2005; el derecho que le asiste al demandante del reconocimiento de la prestación económica toda vez que completó las 1000 semanas, sufragadas al sistema al 31 de diciembre de 2008; en lo referente a las situaciones de hecho restantes, dijo que no son hechos.

Como excepciones planteó las de mérito, denominadas prescripción, inexistencia de intereses moratorios e indexación, cobro de lo no debido, buena fe del ISS y la innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 6 de febrero de 2013, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación a reconocer y pagar en favor de J.A.T.Y.:

a) La Pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2009, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales y lo aumentos de ley.

b) “El retro sativo por mesadas causadas, el cual a la fecha asciende a la suma de veintinueve millones doscientos ochenta y ocho mil ochocientos veinte pesos ($29.288.820)”.

c) Los intereses moratorios respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, causadas a partir del 16 de enero de 2010 y hasta que se produzca el pago…

Igualmente, declaró no probada la excepción de prescripción y; condenó en costas a la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 17 de mayo de 2013, revocó el proveído emitido por el juzgador de primer grado.

Como fundamento de su decisión, el ente colegiado, argumentó que en razón a que en el caso objeto de estudio, el actor pretende la acumulación de semanas cotizadas a entidades del seguridad social del sector público y privado, conforme a los establecido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la única perceptiva legal que ofrece tal prerrogativa es la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, en tanto conforme a lo establecido por el art 12 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con la reiterada y contante jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral a efectos de satisfacer el tiempo requerido para el reconocimiento de la prestación pensional solicitada, no ofrece la posibilidad de computar el tiempo servicio a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aportado a la Caja de Previsión Social Distrital con las cotizaciones efectivamente sufragadas al ISS.

Igualmente estableció que el actor cumple con el requisito de 60 años de edad, pero no con las 500 o 1000 semanas cotizadas exclusivamente al ISS, encontrándose probado, que el demandante en toda su vida laboral cotizó a la pasiva 272 semanas, de las cuales solo 20.57 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Finalmente consideró, que en observancia con el precedente jurisprudencial enunciado, “no se comparte la posición relacionada con el computo de tiempos laborados a favor del sector público y no cotizados y los aportes sufragados a cajas de naturaleza pública, para efectos de conceder la pensión de vejez consagrada en el acuerdo 049 de 1990,. Y ello por cuanto no es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad, como lo señaló el a quo, pues no existe duda para la Sala respecto de la inaplicación de dicha norma, por falta de cumplimiento de los presupuestos jurídicos allí consagrados”.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la dictada por el juez primigenio y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente formula un cargo, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Se enuncia de la siguiente manera:

“Acuso la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, por errónea interpretación de los artículos 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del artículo 12 del Acuerdo 049 del mismo año, el inciso segundo del art.36 de la Ley 100 de 1993, que condujo al fallador de segunda instancia a quebrantar los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, el literal f del art. 13 y el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el precedente constitucional sentado de manera uniforme y constante por el corte Constitucional”.

En desarrollo de la censura, aduce que el error de interpretación en el que incurrió el juzgador de segundo grado, cuando conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, estableció que para el...

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