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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113703 del 01-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Diciembre 2020
Número de expedienteT 113703
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11061-2020
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                Descripción generada automáticamenteImagen que contiene Gráfico, Gráfico radial
                Descripción generada automáticamentePATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11061-2020 Radicación N.° 113703 Acta 256

B.D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por P.B.S. contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 2 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, Industrias Colombia LTDA y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. 080013105002-2009-00688-00.

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                Descripción generada automáticamenteANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. P.R.B.S. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –hoy Colpensiones- con el fin que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los 60 años, también que se le otorgaran el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales (proceso laboral rad. 080013105002-2009-00688-00).

2. El 9 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada y no impuso costas a la parte demandante.

P.B.S. interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.

3. El 30 de septiembre del 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en resolución de la alzada, confirmó integralmente la decisión del a quo.

P.B.S. hizo uso del recurso extraordinario de casación.

4. La Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL4085, 24 sep. 2019,

Rad. 55164, resolvió no casar la sentencia recurrida.

Imagen que contiene Gráfico, Gráfico radial Descripción generada automáticamente 5. P.B.S. presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, en la cual sostiene que, en términos generales, el que no se le hubiese reconocido ni pagado la pensión por vejez y, en este sentido, no se le haya afiliado en salud, supone la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en pensión, a la salud en conexidad con la vida, asistencia de las personas de la tercera edad por debilidad manifiesta, vida digna, igualdad y al debido proceso.

Esto, debido a que, de estar afiliado al régimen contributivo, al que considera que tiene derecho, podría recibir el tratamiento médico que corresponde a las múltiples enfermedades que comprometen su vida, ya que éstas implican la disminución de movimiento, el cual es lento y dificultoso, presenta dolor constante, la falta de sueño altera su sistema nervioso y tiene depresión mayor severa.

Por lo anterior, solicita que se le ordene a Colpensiones a que: i) le reconozca la pensión de vejez desde el nacimiento del derecho y se lleve a cabo la afiliación al sistema de salud contributivo; ii) le pague las mesadas pensionales dejadas de recibir y los descuentos de los aportes en salud, retroactivos, intereses, indexación y demás emolumentos a que tenga derecho; y iii) no vuelva a “incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta Acción de Tutela” pues “si lo hacen serán sancionados conforme a lo que dispone el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991”.

Imagen que contiene Gráfico, Gráfico radial Descripción generada automáticamente 6. El 29 de julio de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a quien en primer término le correspondió la acción de tutela por reparto, negó el amparo invocado.

El accionante impugnó dicho fallo.

7. El 21 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en resolución de la impugnación, advirtió que el a quo carecía de competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por P.B.S., pues se hacía necesario vincular a los jueces que intervinieron en el proceso laboral rad. 080013105002-2009-00688-00, en cuanto a que éstos ya se pronunciaron frente a las pretensiones del accionante en contra de Colpensiones. Además, en la tutela se establece, de manera textual, que:

“[T]anto como [sic] el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Descongestión Laboral y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral salas [sic] de Descongestión No. 2, no fueron eficaz [sic] ni garantes al momento de fallar la controversia”.

Por lo anterior, decretó la nulidad del trámite de tutela desde el 16 de julio de 2020, esto es, desde que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avocara conocimiento de la presente acción de amparo.

Imagen que contiene Gráfico, Gráfico radial Descripción generada automáticamente 8. Una vez se remitió el expediente de tutela en su totalidad, la Magistrada Ponente avocó conocimiento el 17 de noviembre de 2020, corriendo traslado para que las autoridades accionadas se pronunciaran sobre la demanda instaurada por P.B.S. y aportaran copia de las piezas procesales que consideraran relevantes para la solución del caso.

Imagen que contiene Gráfico, Gráfico radial Descripción generada automáticamenteRESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

1. La Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral manifestó, en su respuesta, que mediante sentencia CSJ SL4085-2019, proferida el 24 de septiembre de 2019, decidió el recurso de casación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le instauró al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Esa Colegiatura negó el quiebre de la decisión al encontrar que el demandante no cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión por el Acuerdo 049 de 1990, porque, aún si se contabilizara el tiempo en que incurrió en mora el empleador, no completaría el número de semanas requerido.

Igualmente, afirma que tampoco era aplicable la Ley 71 de 1988, por no haber completado 20 años de servicios en tiempos públicos y privados, los cuales corresponden a 1028 ciclos de cotización y el accionante tan solo tenía 1006.

Imagen que contiene Gráfico, Gráfico radial Descripción generada automáticamente Agrega que no desconoció los tiempos de servicio militar, pues los revisó para establecer la procedencia de la prestación con la Ley 71 de 1988 y, para decidir, se cimentó en los precedentes horizontales de la Sala permanente, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL4271-2017, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4647-2018, CSJ SL032-2018 y CSJ SL5514-2018, según los cuales el tiempo de cotización para acceder a la pensión de vejez regulada en los reglamentos del extinto ISS deben ser cotizados exclusivamente en dicha entidad, sin que sea posible la sumatoria de períodos cotizados o no en un ente de seguridad social diferente, como servidores públicos.

Por otro lado, informó que, pese a que el anterior precedente fue variado mediante sentencia CSJ SL 1947-2020 del mes de julio de esta anualidad, ratificada en posteriores pronunciamientos de la Sala Laboral Permanente y de Descongestión, la sentencia impugnada es anterior (abril 24 de 2019) a dicha fecha, con lo que es apenas lógico que no era posible aplicar el nuevo criterio.

Adicionalmente, en la actualidad es imposible variar la decisión adoptada, por dos potísimas razones de orden eminentemente jurídico: i) los efectos de cosa juzgada de dicha providencia, ante su ejecutoria desde 2019, hallándose vedado al mismo juez unipersonal o colectivo que la profirió su revocatoria; y ii) la irretroactividad del precedente judicial; en ambos casos en atención a los principios generales de derecho de seguridad jurídica y confianza legítima, así como al ius fundamental del debido proceso.

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Por lo anterior, considera que no existe una vulneración de derechos fundamentales sino la simple inconformidad del accionante con el fallo, que tiene la finalidad de convertir a la acción de tutela en una instancia adicional en procura de la obtención de sus pretensiones, lo cual la hace improcedente.

2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla informó, en su respuesta, que jamás ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues siempre se ha respetado la oportunidad probatoria y los términos para recurrir las decisiones judiciales.

Asimismo, sostuvo que, para fundamentar la decisión del 9 de marzo de 2010 y absolver a la demandada, tuvo en cuenta todos los medios de convicción aportados y los criterios auxiliares para dirimir el caso sometido a escrutinio.

3. La Procuraduría 29 Judicial II...

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