SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55164 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842037682

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55164 del 24-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente55164
Fecha24 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4085-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4085-2019

Radicación n.°55164

Acta 33


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO RAMÓN BUJATO SANABRIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


PEDRO RAMÓN BUJATO SANABRIA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin que se condenara que le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de sus 60 años, el retroactivo pensional, intereses moratorios y las costas (f.° 2, cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, en que fue afiliado al ISS, por Industrias Colombia LTDA, desde el 3 de febrero de 1969; que cotizó «por muchos años para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M) Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida»; que el 20 de noviembre de 2002, solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que mediante Resolución n.° 003428 de 2003 se reconoció la prestación, por un valor de $1.912.146 con base en 444 semanas cotizadas y un IBL de $409.146, sin tener en cuenta las 475 que se encontraban en mora y que en dicho acto administrativo, se afirmó que se le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por un valor de $1.912.146, basándose en una liquidación de 444 semanas y un IBL de $409.560 pesos, sin haber tenido en cuenta las semanas en mora.


A., que presentó un derecho de petición el 7 de diciembre de 2007, en el que solicitó el reporte de las semanas cotizadas; que el 28 de diciembre de 2007, recibió respuesta con inconsistencias, pues manifiesta que aparecen aportes con el empleador Indupuertas, desde el día 17 de abril de 1984 hasta el 1° de julio de 1993, para un total de 475 semanas; que prestó servicio militar del 1° de mayo de 1956 hasta el 1° de enero de 1958, lo que equivalió a 84 semanas, según certificado de bono pensional que emitió el Ministerio de Defensa Nacional; que sumados estos períodos, más los aportes en mora completa 1003 semanas; que el 5 de agosto de 2009 peticionó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la sumatoria de los aportes en mora y lo que se le otorgó por concepto de bono pensional (f.° 1 a 2, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la condición de afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, su monto y elementos configurativos, las solicitudes de reportes de cotizaciones, las respuestas suministradas y la última reclamación de la prestación. De los restantes, dijo que no le constaban.


En su defensa, propuso las siguientes excepciones de fondo: i) cobro de lo no debido; ii) falta de la causa para demandar; iii) imposibilidad del ente de ISS de disponer del patrimonio de los administradores por fuera de los cánones legales; iv) excepción de la buena fe y, v) excepción de prescripción (f.° 56 al 59, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9 de marzo de 2010, absolvió a la demandada y no impuso costas a la parte demandante (f.° 76 a 81, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 30 de septiembre del 2011, desató la apelación del demandante, confirmó la decisión del a quo y no impuso costas (f.° 101 a 108, ibídem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, resumió las consideraciones de primera instancia y dijo que confirmaría la decisión, pero por razones diferentes.


Para ello, revisó los documentos que reposan a folios 11 al 14 y 39 a 42 del cuaderno principal, los cuales contienen reportes de semanas cotizadas sin firma. En vista de lo anterior, manifestó que tal documental carecía de valor probatorio, a la luz del artículo 269 del CPC.


Luego, afirmó que no compartía la tesis del apelante en cuando a que cumplió: «[…] con los requisitos de 500 semanas durante los últimos 20 años al límite de la edad mínima y más de 1000 en toda su historia laboral, que notamos, son los contemplados en el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ende, es inadmisible patrocinar la solicitud de pensión de vejez, pues es evidente que no satisfacía la exigencia de ley».


Aseguró, que el Acuerdo 049 de 1990, no permite la sumatoria de periodos servidos al sector público que no fueron pagados al ISS, esto es, las 84 semanas plasmadas en el bono pensional emitido por el Ministerio de Defensa Nacional. En sustentó de su posición, se remitió a las...

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