SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57847 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873979547

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57847 del 05-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente57847
Número de sentenciaSL4647-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Septiembre 2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

SL4647-2018

Radicación n.° 57847

Acta 33

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.A.L. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 30 de marzo de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio al I.S.S., hoy Colpensiones para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, dada su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de 12 de mayo de 2008, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, costas, agencias en derecho y demás derechos que resulten probados conforme a las facultades ultra y extra petita.

En sustento de sus pretensiones expuso que nació el 12 de mayo de 1948, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2008; que el 9 de mayo de 2008 solicitó al I.S.S. el reconocimiento y pago de la citada prestación, sin embargo, por acto administrativo 024083 de 28 de agosto siguiente se le negó el derecho. Precisó que tiene 923,41 semanas servidas al sector público, 47,14 semanas cotizadas al I.S.S. que, sumados a las que aparecen en «la certificación del bono pensional expedido por Seccional de Salud de Antioquia», arrojan un total de 1.037,98 semanas, densidad suficiente para acceder al derecho pensional conforme las previsiones de la Ley 71 de 1988.

Agregó que contra la referida resolución, el 6 de octubre de 2008, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación que no fueron resueltos; finalmente, explicó que por petición de 8 de octubre de 2008, su último empleador solicitó se corrigiera su historia laboral, en tanto su retiro del sistema ocurrió en octubre de 2006, dado que en esa época terminó el contrato de trabajo.

El Instituto de Seguros Sociales dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de la misma, en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban, no eran ciertos o no eran hechos; propuso como excepciones las de falta de competencia e ineptitud de los requisitos previos, inexistencia de la obligación, prescripción, buena, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 2 de julio de 2010, luego de declarar que el demandante tenía derecho a recibir la pensión solicitada en aplicación del régimen de transición, condenó al I.S.S. a pagar la prestación a partir de 13 de mayo de 2008, «en cuantía equivalente al 75% del promedio de los ingresos que sirvieron de base a sus distintos empleadores públicos y del sector privado para el pago de los aportes destinados a cubrir el riesgo pensional durante los últimos diez años de cotizaciones, debidamente indexado»; estableció como primera mesada pensional la suma de $662.077 y, en consecuencia, ordenó el pago de un retroactivo de $19.301.637 calculado hasta el 30 de junio de 2010, valor que debía ser indexado al momento del pago efectivo. Por demás, absolvió al I.S.S. de los intereses moratorios reclamados, pero condenó en costas a dicha entidad, reducidas en un 30%.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación propuesta por la parte demandada, por providencia de 30 de marzo de 2012, la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones instauradas en su contra, por lo que condenó en costas de la primera instancia a la parte demandante.

En síntesis, el juez de la apelación expuso que aunque la Ley 71 de 1988 establece la posibilidad de acumular o sumar aportes, ello «no implica que deba entenderse una aplicación extensiva para sumar tiempos públicos no cotizados», pues tal normatividad exige la acreditación de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, requisito que estimó no estaba satisfecho, «pues el tiempo al sector público no fue acumulado ante ninguna caja o por lo menos de ello no se allegó prueba alguna al proceso».

Por otra parte, adujo:

[…] debe aclararse que la posición que de manera reiterada ha asumido esta Sala de Decisión frente a la sumatoria de tiempos públicos y privados, ha sido la de su reconocimiento pero solo bajo la perspectiva de aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de ninguna manera bajo la disposición del régimen de transición, toda vez que en estos casos se ha entendido, tal como lo ha dispuesto también la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que dicho régimen no contiene la posibilidad de sumar tiempos y por tanto resulta improcedente para totalizar las semanas exigidas en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que las mismas deben haberse cotizado exclusivamente al ISS. La posibilidad de sumar tiempos públicos y semanas cotizadas ha sido restringida entonces para las pensiones de vejez reconocidas, bajo el régimen del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y las modificaciones de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, luego de transcribir apartes de una sentencia de esta Sala, que no identificó, concluyó que le asistía razón a la entidad apelante, y en el entendido que las pretensiones de la demanda «están dirigidas al reconocimiento pensional estrictamente bajo la aplicación de la Ley 71 de 1988, no hay lugar al estudio de la pensión pretendida bajo otro régimen aplicable, habida cuenta además que no está dado a esta instancia la posibilidad de proferir fallos en sentido ultra o extra petita».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado en tanto accedió a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que tuvieron replica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2.º, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; así como los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Tras advertir que el planteamiento de la aplicación de la Ley 100 de 1993 no constituye un medio nuevo, en la medida que es un asunto de orden estrictamente jurídico y el operador judicial debe hacer una interpretación sistemática del elenco normativo que regula la materia, expuso que «cuando la ley es clara no es dado al interprete desconocer su texto a pretexto de consultar su espíritu», de modo que:

[…] cuando el parágrafo se está refiriendo al inciso primero de ese artículo, indudablemente que lo hace al régimen de transición que es el que reguló de manera específica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto al referirse a esa posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicio lo está haciendo con respecto, se insiste, a la situación de aquellas personas que se encuentran abrigadas por el régimen de transición.

En esa dirección, luego de citar lo previsto en los artículos 7, 10, así como los literales c y f del precepto 13 de la Ley 100 de 1993, destacó:

[…] si el objetivo del sistema general de pensiones es “...garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley…”, y además para reconocer las pensiones y prestaciones de que trata esa Ley, es decir, todas, incluidas las invalidez, sobrevivientes y vejez, aún las de transición “…se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas...

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