SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77579 del 16-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77579 del 16-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha16 Junio 2020
Número de expediente77579
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2460-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2460-2020

Radicación n.° 77579

Acta 21


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ GARZÓN, contra la sentencia proferida por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ GARZÓN llamó a juicio a COLPENSIONES, para que se declarara, i) que estuvo afiliado al régimen pensional administrado por el demandado; ii) que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990; iii) que durante toda su vida laboral, cotizó 1013,85 semanas y, iv) que le asistía derecho a la pensión de vejez desde el 1° de septiembre de 2014. En consecuencia, se condenara al pago de las mesadas causadas desde esa fecha, en la suma de $11.456.550; los intereses moratorios, en cuantía de $1.865.612, lo que resultará probado en el proceso y las costas.


Relató, que nació el 11 de octubre de 1948, por lo que cumplió 60 años en la misma fecha, pero del 2008; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 46 años; que estuvo afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, desde el 14 de octubre de 1975 hasta el 31 de agosto de 2014, tiempo equivalente a 347 semanas; que laboró para la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle, entre el 15 de agosto de 1980 y el 10 de junio de 1993, durante 666,85 semanas; que en ese periodo no estuvo afiliado a ningún fondo de pensiones, por lo que el responsable directo de la prestación era la Gobernación del Valle del Cauca; que sumado el tiempo cotizado al ISS y a la Gobernación, ascendía a 1013,85 semanas, de las cuales 783,56 fueron cotizadas entre el 11 de octubre de 1988 y la misma fecha de 2008, cuando cumplió la edad.


Anotó, que el 30 de septiembre de 2014, solicitó esta al accionado bajo las prerrogativas del Acuerdo 049 de 1990; que le fue negada mediante Resolución n.° 38507 del 2005, aduciendo que solo acreditaba 1005 semanas cotizadas, insuficientes para completar los requisitos de la Ley 71 de 1988 o del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues no acreditaba 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, cotizadas con exclusividad al ISS; que apeló, sin éxito, dicha decisión (f.° 1 a 12, cuaderno del Juzgado).


El demandado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y la de afiliación al ISS, el tiempo laborado para la gobernación, la solicitud pensional, su negativa y la apelación interpuesta. No aceptó, que al 1° de abril de 1994, el actor tuviera 46 años, porque en realidad contaba 45; tampoco, que entre el 11 de octubre de 1988 y la misma fecha de 2008, hubiera cotizado 783,56, semanas, porque acreditó 756,71 y que le asistiera derecho a la prestación del Acuerdo 049 de 1990, pues no cumplió los requisitos del mismo.


Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, improcedencia de los intereses moratorios pretendidos, prescripción y procedencia de los descuentos a salud (f.° 54 a 60, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el 13 de junio de 2016, declaró probada oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo y condenó en costas (CD de f.° 140A en relación con el acta de f.° 141 a 142, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir el recurso de apelación del reclamante, la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 8 de febrero de 2017, confirmó la primera.


Dijo, que debía determinar si a aquél le asistía el derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas en el sector público y en el privado; que no existía debate sobre, i) que era beneficiario del régimen de transición y, ii) que no acreditó los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988 ni los de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2013.

Precisó, que de acuerdo a las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2014, rad. 23611; CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792; CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242; CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191; CSJ SL16104-2014; CSJ SL9088-2015 y CSJ SL9351-2016, entre otras, para acceder a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no es viable adicionar tiempos públicos no cotizados al ISS, con los aportados a esa entidad, a través de empleadores particulares; que dicha norma no contempló la posibilidad de sumar esos periodos; que el parágrafo único del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo permite, exclusivamente, para la prestación del artículo 33 ibídem; que ello también sería factible bajo la Ley 71 de 1988, pero no en el Acuerdo 049 de 1990.


Anotó, que no podía cambiarse la tesis en aplicación del principio de favorabilidad, porque de acuerdo a la providencia CSJ SL16104-2014, ello procedía cuando se presentaba una duda seria y razonable en la interpretación de las fuentes del derecho, lo cual no sucedía en el caso; que la postura de la Corte al respecto era razonada, firme, seria y se encontraba amparada en la autonomía del Juzgador en la interpretación de la ley; que no se allegaron elementos de juicio que permitieran deducir que el accionante se encontraba en una situación especial, que ameritara modificar ese criterio; que no se probó que existiera una condición que le impidiera completar al petente los requisitos vigentes para acceder a la pensión, porque contaba con 1013,85 semanas cotizadas y tenía 68 años de edad.


Añadió, que en la sentencia CC SU-769-2014, se dio viabilidad a la suma de tiempos públicos y privados para acceder a la prestación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser una interpretación más favorable; que ello, sin embargo, estaba en contravía de lo expuesto por la Corte en diversos fallos, los cuales, de acuerdo al artículo 4° de la Ley 169 de 1896 y del CGP, constituyen doctrina probable; que a pesar de que la interpretación de la Corte Constitucional era razonable, no sería acogida porque no se ajustaba a las previsiones de la norma, la cual en sus artículos 1° y 45 estatuyó la afiliación obligatoria al ISS para quienes hubieren prestado sus servicios a empleadores particulares y voluntaria para los servidores públicos, aparte que definió el porcentaje de cotización a la entidad, por lo cual el sistema de financiación era el de los aportes saldados exclusivamente al ISS; que, además, aceptar esa sumatoria de tiempos, haría innecesarias las previsiones de la Ley 71 de 1988.


Adujo, que el reclamante cotizó a COLPENSIONES 348.71 semanas de acuerdo...

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