SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44975 del 15-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874175992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44975 del 15-06-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente44975
Número de sentenciaSL9351-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Junio 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL9351-2016

Radicación n.° 44975

Acta n.° 21

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EVELIO DE J.H.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales en liquidación, obrante a folios 47- 48 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del ISS a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del CPT y SS.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 1º de enero de 2007, fecha en que operó su retiro del sistema; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios y/o indexación, más las costas del proceso.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo que el I.S.S. mediante la Resolución No. 018037 del 31 de julio de 2006 y escrito 215810 del 20 de marzo de 2007, le negó la pensión por vejez, «por no reunir según la entidad los requisitos para ello, manifestándole que solo contaba con 1.007 semanas cotizadas en toda la vida laboral» requiriendo 1.075 semanas; que tiene derecho a la pensión reclamada, por cuanto al ser beneficiario del régimen de transición, el número de semanas de cotización exigido en su caso, según los reglamentos del ISS, son 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 en cualquier tiempo, las cuales reúne con suficiencia al contar con 153.71 semanas de aportes a la ESE Hospital Mental de Antioquia, 514 semanas con la empresa EMPAQUES, 13 semanas con el empleador GER ELECTRO LTDA, 336 con PROSPERAR, y como independiente cotizó entre agosto de 2005 y diciembre 31 de 2006, para un total de 1.083 semanas.

La entidad convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el ISS le negó la pensión de vejez por no contar el afiliado con el número de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, y de los demás dijo que no eran tales sino apreciaciones o interpretaciones subjetivas de la parte actora. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, inescindibilidad de la norma referente a intereses moratorios, e improcedencia de la indexación de las condenas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 25 de febrero de 2009, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer al demandante la pensión de vejez, a pagarle la suma de $13.472.600,oo por concepto de mesadas causadas y liquidadas del 1º de enero de 2007 hasta el mes de febrero de 2009, y a partir del mes de marzo de igual año una mesada en cuantía de $496.900,oo mensuales, suma que deberá ser reajustada anualmente conforme al salario mínimo legal; junto con los intereses moratorios «en el pago de las mesadas pensionales, sobre el importe de la obligación desde que se hizo exigible, esto es desde enero de 2007 hasta el momento efectivo del pago con la tasa máxima vigente»; declaró no probadas las excepciones, y condenó en costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el Instituto demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 4 de noviembre de 2009, con la cual revocó la proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones elevadas en su contra, condenó al actor a las costas de primera instancia y se abstuvo imponerlas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centra su atención en determinar si el demandante cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 art. 12, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión por vejez implorada.

El ad quem, comienza por señalar que eran hechos indiscutidos: (i) que el demandante laboró al servicio del Hospital Mental de Antioquia entre el 3 de enero de 1961 y el 2 de enero de 1964, para un total de tiempo público equivalente 153,71 semanas (fls. 13 a 15), y que realizó cotizaciones al ISS como trabajador dependiente e independiente por un total de 862,42 semanas (fls. 125 a 134), sumatoria que arroja 1.016 semanas; (ii) que por haber nacido el 8 de julio de 1940, cumplió 60 años de edad el 8 de julio de 2000 (fl. 103); y (iii) que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años de edad al 1° de abril de 1.994.

Indica, que para obtener la pensión por el régimen de transición, el demandante debía tener acreditadas 500 semanas cotizadas al ISS en un periodo de 20 años, entre el 8 de julio de 1980 y el mismo día y mes del año 2000, o 1.000 semanas en cualquier tiempo, conforme a los reglamentos del ISS; pero que según el material probatorio obrante en el proceso, el actor cotizó al I.S.S únicamente 862,42 semanas, «de las cuales solo fue cotizada una (1) semana en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad» y por ello no reúne las semanas exigidas en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Sostuvo que el a quo, completó las 1.000 semanas requeridas, sumando indistintamente el tiempo de servicios no cotizado en el sector público (153,71 semanas) y lo cotizado al I.S.S. (862,42 semanas), para un total de 1.016 semanas, lo cual no se ajusta a la normatividad que le permite beneficiarse del régimen de transición, a pesar de cumplir el requisito de la edad, ya que no es procedente esa sumatoria para obtener la pensión de vejez con los reglamentos del ISS y el Decreto 758 de 1990; lo que trae consigo a que al actor se le debe aplicar es «el régimen general de pensiones establecido en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003», que sí permite esa sumatoria de semanas, pero con la densidad allí prevista. En apoyo de su aserción copió pasajes de la sentencia CSJ SL, 4 de nov. 2004, rad. 26611; y concluyó que al accionante no le asistía el derecho a la pensión de vejez deprecada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la proferida en primer grado, y provea por costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, replicados, que serán estudiados conjuntamente, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía y modalidad de violación, denuncian las mismas normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.

  1. CARGO PRIMERO

Controvierte la sentencia del Tribunal de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f) y h), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y aplicación indebida del artículo 33 de la citada Ley 100, modificado por el 9° de la ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

En la demostración del cargo, la censura argumenta que «Como se advierte de la lectura de la decisión de segunda instancia, el Tribunal niega la prestación porque considera que no es procedente la sumatoria de tiempos en sector público y privado para aplicar el régimen de transición».

El recurrente tras copiar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, manifiesta que esta norma permite sumar las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, tanto al Instituto de Seguros Sociales como a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos; y al ser clara tal disposición «no le es dable al intérprete desconocer su contenido so pretexto de...

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