Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42191 de 6 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552494890

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42191 de 6 de Septiembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha06 Septiembre 2012
Número de expediente42191
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

Radicación n° 42191

Acta No.31

Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de L.E.V.C., contra la sentencia del 28 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se le reconoce personería al Dr. O.B.G., con T.P. No 60.784 del C.S.J., para actuar en nombre y representación del I.S.S., conforme al poder que obra a folio 38 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 17 de octubre de 2005; se validen las semanas en mora por parte del empleador HUMBER REPUESTOS, el pago de $1’250.589,oo por concepto de la mora cancelada, los intereses liquidados sobre las cotizaciones en mora y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que nació el 17 de octubre de 1945 y al cumplir los 60 años de edad contaba más de 1050 semanas cotizadas al sistema, de las cuales 331 fueron por laborar en el sector público, HOSPITAL MENTAL DE BELLO”, y las otras cotizadas al ISS, a quien solicitó la pensión de vejez, pero se le negó mediante Resolución sin número y fecha de expedición, notificada el 1º de septiembre de 2006; allí se reconoció la existencia de 331,43 semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS y 503 antes del 1º de enero de 1995, para un total de 1009 semanas, incluyendo 175 semanas aportadas con posterioridad a la referida fecha; precisó que en cotizaciones anteriores al 1º de enero de 1995 existen varias inconsistencias por cuanto en total arrojan 544 y no 503, como lo reportó el ISS; que canceló la suma de $1.250.589,oo a ese instituto para efectos de validar las semanas en mora del empleador HUMBER REPUESTOS y así completar las 1050 requeridas para acceder a la pensión de vejez; ante la negativa del I.S.S de reconocerle la pensión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin recibir respuesta.

EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones, dijo no constarle los hechos planteados y propuso las excepciones de compensación, prescripción, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas, “inescindibilidad de la norma – intereses moratorios” (folios 46 a 48).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 30 de julio de 2008, condenó al ISS al pago de la pensión de vejez en un monto no inferior al salario mínimo legal vigente, tanto para sus mesadas ordinarias como para las adicionales, incrementando su valor cada año en la forma establecida por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, ordenó pagar al demandante la suma de $16.620.300,oo por concepto de mesadas causadas, liquidadas hasta julio de 2008, debidamente indexadas e impuso costas a la parte demandada (folios 56 a 58).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandada, el sentenciador de alzada mediante sentencia de 28 de mayo de 2009, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones incoadas; dedujo que las costas de primera instancia serán a cargo del demandante, pero no las impuso en la alzada por falta de causación (folios 77 a 87).

En lo que al recurso interesa, el Tribunal indicó que el señor V.C. cumplió los 60 años de edad el 17 de octubre de 2004, pues así lo señala el registro civil de nacimiento, y la fotocopia de la cédula (fls. 7 y 8), punto que queremos dejar claro, pues el debate se centra concretamente en el requisito de la densidad de semanas, y por haber hecho solicitud de la pensión antes de tiempo; señaló que el I.S.S., en resolución de folios 20 y 22, negó la pensión de vejez al actor, considerando que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 No permite sumar tiempos públicos no cotizados al ISS con las semanas cotizadas al ISS” (fls. 21)”.

Evidenció que el actor es beneficiario del régimen de transición, ya que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años, y que el ISS en la resolución citada, señaló como legislación aplicable al caso, la Ley 797 de 2003 que modificó la 100 de 1993, en la que además se estableció, que el demandante cotizó un total de 1009 semanas, entre el tiempo laborado al sector público como con las cotizadas al ISS (fls. 20 a 22)”.

Destacó que en el caso de régimen de transición no es posible sumar tiempos laborados en el sector público sin cotización al ISS, con aportes efectivamente realizados a esta entidad, pues se trata de aplicar la Ley 100 de 1993 en su integridad con sus posteriores modificaciones, cosa que no ocurre con el Decreto 758 de 1990, que no traía consignada la posibilidad de sumatoria de tiempos. Al efecto, copió apartes de la sentencia del 19 de noviembre de 2007, radicación 30187.

Así mismo, una vez transcribió los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que el demandante para el año de 2005, no tenía las 1050 semanas, y que no se aportó prueba idónea, como es la historia laboral, ya que la incorporada de folios 9 a 16 y 25 y 29 es incompleta, pues no se tiene certeza del número de semanas cotizadas, por lo que revocó la sentencia de primera instancia.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procede a resolver. Aspira el recurrente la casación total del fallo impugnado, para que en sede de instancia, se confirme el de primer grado y su aclaración, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló 2 cargos que fueron replicados.

CARGO PRIMERO

Textualmente lo planteó así: “Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 7, 10,13 literales c), f),h), 33, 34,36 inciso 2º,50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y la consecuente aplicación indebida del artículo 9 de la ley 797 de 2003. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

En la demostración del cargo, advierte ser obvio que cuando el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se refiere a su inciso primero, indudablemente lo hace en relación con el régimen de transición que permite sumar semanas y tiempos de servicio. Luego de copiar los artículos 7º, 10 y 13 de la citada ley, destacó que es claro que en este caso deben aplicarse esas normativas, que regimientan el tránsito legislativo en el régimen privado y reconocer la pensión con todos los tiempos por así disponerlo de manera clara y contundente las normativas en cita, las que- dicho sea de paso- no se prestan a confusión y deben ser interpretadas de manera sistemática que no aislada y siempre mirando al fin del tránsito de legislación”.

Concluyó que no puede decirse que al sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pensiones se violenta el principio de inescindibilidad y que ello solo lo permitió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de 2003, ya que son las mismas normas consagradas en la Ley 100 las que lo admiten, siempre teniendo como norte que la finalidad del régimen de transición era proteger ese gran contingente de personas que tenían alguna cercanía de adquirir el derecho, y que se les podría blindar y proteger esa expectativa legítima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas que los que no estuvieren sumergidos en el tránsito legislativo.

CARGO SEGUNDO

Lo formuló así: “Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa de los artículos 7, 10,13 literales c), f), h), 33, 36 inciso 2º,50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 9 de la ley 797 de 2003. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

Esgrimió los mismos argumentos planteados en la primera acusación, y agregó que la posibilidad de sumar tiempo en el sector público y privado no es ninguna novedad en la legislación colombiana, ya que de antaño muchas leyes lo permitían en el sector público, pero la Ley 71 de 1988 vino definitivamente a zanjar las diferencias y a permitir la suma de semanas con tiempo de servicios para acceder a una pensión de vejez, con la misma edad con la que reconocen los reglamentos del ISS, es decir, con 60 años.

Por último dedujo que resulta incuestionable que el Tribunal se rebeló contra las normativas que regulan el régimen de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
134 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR