SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83923 del 02-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874172181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83923 del 02-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente83923
Fecha02 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL193-2021




OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente



SL193-2021

Radicación n.° 83923

Acta 002



Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual



Bogotá, DC, dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELVIA DEL CARMEN AGUDELO CAÑAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de noviembre de 2018, en el proceso promovido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


I.antecedentes


Elvia del Carmen Agudelo Cañas, demandó a la Administradora Colombiana De Pensiones, Colpensiones elevando como pretensiones que se declarara como beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que como consecuencia, su pensión de vejez fuera reliquidada de manera retroactiva, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta la sumatoria de las semanas servidas en el sector público y las cotizadas en el privado, aplicando un monto del 90%.


Para fundamentar sus peticiones señaló que, nació el 22 de enero de 1951 cumpliendo los 55 años en el 2006. Aseguró que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de diciembre de 1971.


Indica que presentó solicitud para el reconocimiento de la prestación, la que le fue otorgada mediante la Resolución n.° 20982 de 2007, teniendo en cuenta 1481 semanas cotizadas, con un ingreso base de $1.683,009 y una tasa de reemplazo del 75.44%, generando una mesada inicial por valor de $1.269.662, a partir del 18 de diciembre de 2006, en aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003.


La entidad demandada, al dar respuesta se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó la calidad de la demandante beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, en razón a la edad y consideró que era cierto el contenido de la resolución a través de la cual se reconoció el derecho pensional, frente a la afiliación alegada, indicó que debía probarse y con respecto a los demás hechos los tildó de pretensiones o de interpretaciones subjetivas de la parte demandante. Como excepciones de fondo interpuso las que denominó: inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, improcedencia de intereses de mora e indexación, prescripción, buena fe y compensación.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 14 de agosto de 2018, consideró que a la demandante le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión en la forma pretendida y condenó a la demandada a reliquidar la prestación económica de vejez, de manera retroactiva, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, con una tasa de remplazo del 90% y fijó una mesada para el año 2018 en cuantía de $2.500.994. Ordenó pagar como retroactivo la suma de $21.998.760, entre el 28 de abril de 2014 y el 31 de julio de 2018, reconoció la indexación de las sumas y condenó a la demandada a pagar las costas del proceso.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones invocadas en su contra.


Limitó el problema jurídico a establecer si a la pensionada le asistía derecho al reajuste de la mesada en aplicación del Decreto 758 de 1990.


Al exponer sus consideraciones indicó que conociendo el contenido de la sentencia CC SU-769-2014, una vez analizado el caso objeto de estudio, tales reglas no eran aplicables al caso, puesto que la demandante contaba con un total de 1481,71 semanas en toda la vida laboral, de las cuales, según la Resolución n.° 20982 de 2006, 732 correspondían al tiempo de servicio comprendido entre abril de 1981 a diciembre de 1990, laborado en la ESE Metrosalud a cargo del Municipio de Medellín y el tiempo laborado en Metrosalud desde enero 1991 a 1995 y 749,71 cotizadas al Régimen de Prima Media; por lo cual, en armonía con la interpretación hecha por la sentencia CC T-508-2017, la aplicación de la sumatoria de tiempos públicos y privados se limitó únicamente a los eventos en que:


[…] los afiliados no cumplan los requisitos de la ley 71 del 88, de la ley 33 del 85, de la ley 100 del 93 modificada por la ley 797 de 2003, es cuando hay lugar a reconocer la pensión de vejez, aplicando el decreto 758 del 90, es decir, cuando se permite acumular tiempos, interpretación que se hace frente al tenor de la sentencia al decir lo siguiente,


¿Cuál es la regla abstracta jurisprudencial de la SU 769 de 2014?


El tutelante es beneficiario del régimen de transición. El tutelante acreditó la prestación del servicio con el sector público y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la ley 100 del 93. El tutelante no cumple con los requisitos de pensión establecidos en las siguientes normas, ley 33 del 85, ley 71 de 88 y la ley 100 del 93 modificada por la ley 797 de 2003. El tutelante cumple con los requisitos de pensión de vejez exigidos por el acuerdo 049 de 1990, cuando se acumulan tiempos de servicio del sector público y privado, conforme a una interpretación progresiva de la norma.


Dijo que, en el presente caso, al haberse acreditado los requisitos para adquirir el derecho pensional, a la luz del artículo 9 de la ley 797 de 2003, sumando tiempos públicos y privados, no le asistía el derecho al reajuste pensional pretendido, en aplicación de la sentencia mencionada.


Agregó que la situación sería diferente, si «con los tiempos de servicio y con las semanas cotizadas no hubiera logrado el reconocimiento de la pensión la ley 797 de 2003, pues, solo en ese caso, considera la Sala que sí hay lugar a la sumatoria pretendida, en el entendido que se aplica la sumatoria en virtud del principio de favorabilidad... ».


Finalmente dijo que, si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición, no le era aplicable lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley100 de 1993, se encontraba laborando al servicio del sector público, sin cotizaciones, razón por la cual la norma aplicable eran las Leyes 33 de 1983, 71 de 1988 o 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia acusada para que, en sede de instancia, se confirme el fallo condenatorio de primer grado.


Con tal propósito formula dos cargos, ambos por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, mismos que se resolverán conjuntamente pues buscan el mismo fin y tienen idéntica solución.


VI.CARGO primero


Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo...

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