SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71566 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874049054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71566 del 01-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Agosto 2018
Número de expediente71566
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4168-2018

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL4168-2018

Radicación n.° 71566

Acta 28

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MORELIA GALLO DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, la demandante persiguió que C. le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez, a partir del 1 de noviembre de 2013, conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de estos, la indexación, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que ostenta un total de 7.610 días de tiempos de servicios públicos y cotizaciones, correspondientes a 1.087 semanas, durante el periodo comprendido entre 1 de marzo de 1968 y el 31 de octubre de 2013; que solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, pero le fue negada mediante Resolución No. GNR 182984 del 16 de julio de 2013, con el argumento de que no era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por no tener 750 semanas de cotizaciones o su equivalente en tiempo de servicios; que al 1º de abril de 1994 tenía 45 años de edad y se encontraba afiliada al ISS desde el 22 de marzo de ese año; que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, había cotizado 608 semanas y que la pensión se le debe liquidar con una tasa de reemplazo del 78%.

C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó lo relativo a la solicitud de la pensión de vejez, la respuesta dada a la demandante y los motivos invocados para negar la prestación Propuso las excepciones prescripción, ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y petición antes de tiempo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 11 de noviembre de 2014, y con ella el Juzgado declaró probada de manera oficiosa la excepción de petición antes de tiempo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones y dejó a cargo de la parte actora las costas.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Manizales, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo, y le impuso las costas de la alzada a la parte actora.

Estimó el Tribunal, como punto de partida, que le asistía la razón al a quo al desestimar la pretensión pensional de la demandante, pues a pesar de que “no ignora las sentencias de tutela y unificación T-174 de 2008, T-90, T398, T-702 de 2009, T-583, T-760 de 2010, T-93, T-334, T-554 de 2011, T-63, T-596 de 2013 y la sentencia de unificación SU-769 de 2014 en las cuales la Corte Constitucional reconoció a varias personas como la aquí demandante la pensión de vejez bajo los presupuestos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, argumentando para ello que a partir de la lectura exegética de tal precepto surge que el mismo no establece como requisito la exclusividad de semanas cotizadas al ISS, de todas maneras considera que la primera funcionaria en ejercicio de la autonomía e independencia conceptual que le garantizan los artículos 228 y 230 constitucionales, se atuvo por compartirlas a las orientaciones que sobre el tema en litigio ha dado integradamente el juez limite en la materia, es decir, la Sala Laboral y de Seguridad Social de la Corte Suprema de Justicia.

Adujo que en las sentencias del 29 de marzo de 2001, radicación 15493, 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, 10 de marzo de 2009, radicación 35792 y del 16 de octubre de 2012, radicación 43767 esta Sala ha explicado que “sumar a las semanas cotizadas al ISS los tiempos de servicio laborados al sector público o los aportados a cajas o fondos de previsión social con el fin de que un afiliado o afiliada obtenga la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, significa incorporar a esa norma sustantiva un requisito que claramente ella no consagra aparte de que no se puede olvidar que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 autoriza la aplicación de normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993, pero únicamente en tres aspectos puntuales, es decir, edad, tiempo de servicios o cotización y monto de la pensión, lo cual debe hacerse con respeto al principio de inescindibilidad, sin que sea posible acudir a los preceptos de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por este, caso en el cual también debe aplicarse pero en su integridad conforme lo establece el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 que contiene esa condición de sometimiento”.

Luego, indicó:

En tal contexto jurisprudencial estructurado por el Juez límite de Seguridad Social, también deduce la Sala que la normativa sobre pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no rige para la situación de la demandante, toda vez que resulta evidente que esa normativa no contiene una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidor o servidora pública como si acontece a partir de la Ley 100 de 1993, pero solo para las pensiones que se rigen en su integridad por esa normativa que introdujo el Sistema de Seguridad Social Integral.

De ahí, que confirmará la Sala la sentencia de primera instancia en punto del argumento de disentimiento planteado por el vocero judicial de la demandante aunque por las razones que acaban de exponerse a partir de la premisa de que las mismas satisfacen los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para el apartamiento del precedente jurisprudencial, o sea el respeto del principio de transparencia y de razón suficiente para su no acogimiento.

Finalmente, en torno a la negativa del A quo de las prestaciones económicas sobre la que se discierne pero bajo los presupuestos de la Ley 71 de 1988 y del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificatorio por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en acatamiento del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de Casación 23611 del 4 de noviembre de 2004 (…), tampoco haya reparo la Corporación a esa decisión puesto que se advierte en primer lugar que en efecto la actora no conservó el régimen de transición pensional conforme lo indica el parágrafo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que al tenor de los documentos de folios 23, 25, 28, 36 y 132 del expediente, para el 29 de julio de 2005 acredita solo 693.15 semanas de cotización y tiempo aportado al sector público, densidad inferior a la 750 exigidas para ese efecto por el Acto Legislativo mencionado; y en segundo lugar porque tampoco reúne la demandante el requisito de densidad de aportaciones exigidos por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en vista de que para el año 2014, anualidad en que acredita la última cotización al sistema pensional reúne solamente 1168.12 semanas de cotización, conclusión que se deriva de las documentales atrás referidas, mientras que para dicha fecha legalmente requería legalmente para pensionarse un total de 1275 semanas aportadas, en consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el actor y con la demanda que lo sustenta, pretende que se case la sentencia del tribunal, para que en instancia se revoque la del Juzgado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Para tal efecto formula un cargo, que fue replicado y que será resuelto a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa, de interpretación errónea de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; el literal f) del artículo 13, y el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1943; además los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración transcribe el artículo 12 del 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, relativo a los requisitos de la pensión de vejez; luego, alude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar que existen dos interpretaciones respecto de la posibilidad de acumular tiempos de servicios laborados en entidades públicas cuando no hubiere sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsión Social, con las semanas efectivamente cotizadas al ISS.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR