SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73050 del 16-10-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 16 Octubre 2019 |
Número de sentencia | SL4440-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 73050 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL4440-2019
Radicación n.° 73050
Acta n° 37
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUVENAL ENRIQUE ARCINIEGAS SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
AUTO
Reconocer personería al doctor Diego Hernando Arias Ariza, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J, en calidad de apoderado de la demandada opositora Colpensiones y, a su vez, tener en cuenta su renuncia al poder, en los términos del memorial visible a folio 26 del Cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
Juvenal Enrique Arciniegas Sánchez, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, contemplada en el acuerdo 049 de 1990, desde el 28 de abril de 2008; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.
Como sustentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió que nació el 28 de abril de 1948, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 45 años de edad y 810.56 semanas cotizadas; que presentó solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez al ISS, entidad que mediante Resolución No. 03418 del 2 de febrero de 2012, denegó el otorgamiento de la prestación, acto administrativo confirmado a su vez, el 9 de septiembre de 2013, agotando los recursos de ley.
Así mismo adujo, que prestó sus servicios de forma interrumpida a las Empresas Públicas de Ibagué, el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Aeronáutica Civil, y, la Procuraduría General de la Nación, consolidando un total de 940.51 semanas entre tiempo de servicios al sector público y las cotizaciones sufragadas al ISS.
La entidad demandada, en su contestación, aceptó los supuestos de hecho atinentes al natalicio del actor, el cumplimiento de los 60 años de edad el 28 de abril de 2008, la solicitud de reconocimiento pensional realizada al ISS y su negativa mediante Resolución No.03418 del 2 de febrero de 2012; igualmente, manifestó que no son ciertas las aseveraciones referentes a las 810 semanas sufragadas por el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y los aportes correspondientes por el tiempo laborado al sector publico; en lo referente a las temporalidades al servicio de la Procuraduría General de la Nación, esgrimió que no le consta, en razón a que no obra certificación alguna que lo acredite para efectos del bono pensional; en cuanto a las situaciones restantes manifestó, que no son supuesto fácticos.
Como excepciones planteó las denominadas, inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia del cobro de los intereses e indexación, buena fe- principio de legalidad, prescripción, y la innominada o genérica.
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 15 de julio de 2015, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Juvenal Enrique Arciniegas Sánchez y, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 27 de agosto de 2015, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado.
Como fundamento de su decisión, el juez colegiado en punto al debate suscitado, estableció como problema jurídico el determinar, si el demandante cumple con los presupuestos legales para obtener la pensión de vejez, acorde con lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990.
Al efecto, previo a dilucidar la contención, hizo alusión al marco normativo legal y jurisprudencial aplicables a fin de dirimir la contención, para lo cual trajo a colación principalmente los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, preceptivas con las cuales concluyó, los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y las limitaciones impuestas mediante el Acto Legislativo 01 de 2005.
Bajo el anterior contexto, dedujo que acorde al material probatorio...
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