SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45501 del 24-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873984376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45501 del 24-02-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45501
Número de sentenciaSL2135-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Febrero 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL2135-2016

Radicación n.° 45501

Acta 06


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROBERTO AMAYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de noviembre de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 29-30 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


  1. ANTECEDENTES


El señor R.A. demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 3 de marzo de 2003, así como el retroactivo pensional, la indexación de las mesadas causadas y las costas procesales.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que nació el 3 de marzo de 1943, por lo que el mismo día y mes de 2003 cumplió 60 años de edad; que el 26 de agosto de 2005, el Ministerio de Defensa Nacional expidió el bono pensional No. 17971- mdagad- 12 con destino al ISS, por el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 1967 y el 15 de noviembre de 1969; que el 25 de enero de 2006, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; que la entidad accionada, mediante Resolución No. 009400 de 10 de marzo de 2006, negó el derecho, bajo el argumento de que solo contaba con 369 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que no se le tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestado al Ministerio de Defensa Nacional; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, a fin de que se incluyeran el tiempo cotizado al ente ministerial y cinco años que había laborado para la empresa Henao Castrillón y Cia. Ltda.; que, a través de la Resolución No. 037423 de 19 de septiembre de 2006, el ISS confirmó el anterior acto administrativo y sostuvo, de una parte, que solo contaba con 478 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y, de otra, que las semanas de la empresa atrás mencionada se hallaban en mora; que en comunicación No. 165431 de 10 de noviembre de 2006, se le informó que el empleador H. y Castrillón Cia. Ltda., identificado con número patronal 041004006356, figuraba en deuda; que el 26 de febrero de 2007, de conformidad con el Acuerdo 027 de 1993 y la Resolución No. 037423 de 19 de septiembre de 2006, procedió a cancelar a la entidad los ciclos de diciembre de 1984 a abril de 1986, por un valor de $245.061, agregando con ello 74 semanas; que, finalmente, el ISS resolvió el recurso de apelación, para afirmar que durante todo el tiempo tenía 651 semanas y que, por tanto, no se acreditaban las exigencias legales para acceder a la pensión.


Al dar respuesta a la demanda (fls.44- 47 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a la emisión del bono pensional por parte del Ministerio de Defensa Nacional y el contenido de las Resoluciones Nros. 009400 de 10 de marzo de 2006, 037423 de 19 de septiembre de 2006, y 00077 de 28 de enero de 2008. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó carencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación pretendida y cobro de lo no debido.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de julio de 2009 (fls.111 del cuaderno principal), absolvió a la entidad de todas las pretensiones elevadas en su contra.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 12 de noviembre de 2009 (fls. 122- 132 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no constituía materia de controversia el hecho de que el demandante era beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, al momento de la entrada en vigencia de esta normatividad, contaba con más de 40 años de edad, tal como lo certificaba el registro civil de nacimiento y la fotocopia de la cédula de ciudadanía, que daban cuenta de que el citado había nacido el 3 de marzo de 1943.

Adujo que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que estuviesen cotizando al ISS como trabajadores dependientes o independientes del sector privado, podían pensionarse de acuerdo con las exigencias establecidas en el Decreto 758 de 1990, esto es, 55 años de edad, en el caso de las mujeres, o 60, en el evento de los hombres, y 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo.


Precisó que, al momento de solicitar la pensión, es decir, al 25 de enero de 2006, el demandante solamente había cotizado un total de 550 semanas al ISS, de las cuales 174 habían sido sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, es decir, entre el 3 de marzo de 1983 y el 3 de marzo de 2003, conforme el contenido de la Resolución No. 0077 de 28 de enero de 2008, obrante a folios 52 -55 y la historia laboral aportada por el ISS de folios 62 a 64 y que, además, le asistía razón al demandante, en cuanto a que el ISS debía tener en cuenta el tiempo laborado para la empresa H.C. y Cia. Ltda., esto es, desde el 1 de enero de 1986 hasta el 31 de agosto de 1989, pues así la empresa se encontrara en mora, debía contabilizarse ese tiempo, de conformidad con el criterio de esta Corporación, según el cual, en caso de mora patronal en los aportes, la responsabilidad correspondía a la administradora en el evento en que no hubiese asumido la obligación de recaudarlos, mediante las acciones de cobro coactivo, tal como se adujo en la sentencia CSJ SL, 24 sep. 2008, rad. 34202, a la cual se remitió.


Señaló que, en ese orden de ideas, a folios 62 a 64 del expediente obraba la historia laboral del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR