SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16062 del 06-09-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878295683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16062 del 06-09-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Septiembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente16062
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 43

RADICACIÓN No. 16062

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de G.C. RICO contra la sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a la sociedad PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A.

I. ANTECEDENTES

1. G.C.R. demandó a la sociedad Panamco Industrial de Gaseosas S.A., con el propósito de que, previa declaración de existencia de contrato de trabajo desde el 17 de diciembre de 1977 hasta el 26 de julio de 1997, se condene a ésta al pago de cesantías, intereses doblados de las mismas, primas de servicios y vacaciones causadas y no pagadas, indemnización por despido injusto, sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST., así como la derivada de la falta de consignación de la cesantía en el fondo respectivo e indexación de las condenas.

2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Empezó a prestar sus servicios a la demandada (antes Industrial de Gaseosas S.A.) desde el 17 de diciembre de 1977, en el cargo de vendedor vinculado con contrato de trabajo; 2) A mediados de julio de 1993 la compañía pretendió cambiar su relación contractual ofreciéndole un contrato civil como fletero, para lo cual debía presentar renuncia de su cargo, propuesta que se vio obligado aceptar por temor a perder su empleo, retirándose voluntariamente el 23 de ese mes y año; 3) En virtud del anotado contrato civil siguió prestando sus servicios personalmente y sin interrupción en la ruta previamente asignada y controlada por la empresa y bajo su continuada subordinación como quiera que era obligatorio comparecer a sus instalaciones todos los días, igual que los vendedores de planta, cumplir las instrucciones sobre la fecha en que tenía que pintar el vehículo de distribución, contratar un ayudante, quien debía contar con el visto bueno de aquella, con la diferencia de que ahora se le remuneraba en la modalidad de comisiones por ventas; 4) El contrato fue cancelado unilateralmente a partir del 26 de julio de 1997; 5) Su último salario mensual fue de $1.700.000.oo; 6) Al terminar el contrato de trabajo no recibió las prestaciones sociales ni tampoco se le consignaron las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996.

3. La empresa se opuso a las pretensiones formuladas (folios 16 a 18 C. Ppal). Admitió el extremo inicial del vínculo laboral, pero objetó el final alegando al respecto que su terminación se produjo a finales de julio de 1993; también aceptó que le asignó al actor unas rutas de distribución y que debía recibir información, por razones de seguridad, sobre el ayudante contratado y pagado por el fletero. Negó los restantes hechos y propuso las excepciones de pago, prescripción e inexistencia del contrato de trabajo.

4. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en sentencia del 9 de junio de 2000, declaró la existencia de dos contratos de trabajo: el primero, del 17 de diciembre de 1977 al 23 de julio de 1993 y el segundo, de esta última fecha hasta el 25 de julio de 1997. En ese entendimiento condenó a la empresa a pagar $22.658.838.13 por concepto de “cesantías y sus intereses, sanción por el no pago de intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indexación”.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, modificó la de primera instancia en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 17 de diciembre de 1977 hasta el 23 de julio de 1993, respecto del cual se configuró la excepción de prescripción; así mismo revocó las condenas impuestas y, en su lugar, absolvió a la demandada.

El ad quem una vez precisados los elementos integrantes de la relación de trabajo, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y el salario, consideró que del examen de las pruebas aportadas, esto es, la demanda, su contestación y los interrogatorios absueltos por las partes, no había ninguna duda que entre los litigantes existió una relación de esa índole desde el 17 de diciembre de 1977 y el 23 de julio de 1993. Dijo en cambio, que no ocurría lo mismo, en el período subsiguiente a la última fecha y hasta el 25 de julio de 1997, por cuanto las partes discrepan acerca de la naturaleza que tuvo el nexo en ese lapso.

En aras a desentrañar tal dilema se dedicó a examinar la prueba testimonial, de la que subraya su coincidencia en cuanto a que el actor se desempeñaba como fletero, con la función principal de distribuir productos en rutas preestablecidas por la compañía, con vehículo de propiedad de aquel, cuyo costo de pintura era asumido por “Panamco” y los gastos de combustible, llantas y mantenimiento estaban a cargo del contratista, quien además debía contratar por su cuenta y riesgo un ayudante, con el visto bueno de la empresa; el automotor tenía que portar el logotipo de la demandada y ser parqueado en sus instalaciones, aunque algunos deponentes sostienen que esto último no era obligatorio. Aducen igualmente los declarantes que el producto había que pagarlo de contado, que el fletero no podía variar los precios establecidos, los sitios de venta, ni otorgar créditos, también estaba obligado a atender de manera personal la ruta asignada y cumplir horario similar al de los trabajadores–vendedores de nómina y su pago se hacía diariamente de acuerdo con el número de cajas vendidas, la empresa, por su parte, suministraba las planillas diarias de ventas.

Explica el Tribunal que los testigos disienten en cuanto a la naturaleza del nexo contractual ya que mientras unos la califican como civil e independiente en cuyo desarrollo no recibían órdenes sino instrucciones de mercadeo, otros la catalogan como laboral con base a que los fleteros debían cumplir horario y recibir órdenes del supervisor asignado por la empresa.

Seguidamente transcribe la cláusula once del contrato de distribución (folio 3), luego de lo cual concluye:

“Se establece con claridad meridiana que el demandante no actuaba bajo la subordinación o dependencia de la demandada, como que era autónomo en cuanto a la realización de los actos comerciales señalados en el contrato, los que debía desarrollar en forma personal e independiente, “valiéndose de sus propios medios”, con el ítem de que la distribución de los productos que vendía, la realizaba en vehículo de su propiedad, en cuya labor le colaboraba un ayudante o segundo vendedor el cual era contratado por el demandante y corría con el pago de las prestaciones sociales, debiendo además pagar los gastos de mantenimiento del automotor, tópicos estos que no son propios del contrato de trabajo, sino el de índole comercial que suscribieron las partes en litis.

“Se observa que en el contrato se deja expresa constancia que se regirá por las normas contenidas en los artículos 1325 del C. de Co., y exceptúan del pacto lo consignado en el artículo 1324 ibídem, preceptivas propias del CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL.

“Del análisis en conjunto de los medios de prueba que obran en el informativo, surge como una realidad procesal, que la segunda vinculación contractual a que nos hemos venido refiriendo, se desarrolló en forma independiente por el contratista y no bajo la continuada subordinación o dependencia de la Empresa Panamco Industrial de Gaseosas S.A. pues si bien el actor al desplegar la actividad como fletero, cumplir sus obligaciones frente a la demandada, ello obedecía precisamente a las cláusulas pactadas en el negocio jurídico denominado DISTRIBUCION, suscrito en forma voluntaria por el actor.

“La naturaleza de contrato independiente no era desconocida por el demandante, pues así se lo explicó la Empresa demandada a él y a las demás personas que firmaron contratos de índole igual, como lo manifiestan los testigos citados”.

Para reafirmar su convicción transcribe segmentos de las sentencias proferidas por esa misma Corporación el 13 de septiembre de 2000 y por esta Sala el 1 de septiembre de 1978.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia confirme el del a quo, excepto en cuanto absolvió por indemnización moratoria, punto que deberá ser revocado para que se acceda a él.

Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, los que se estudiarán de manera conjunta dado la similitud de la vía escogida y la identidad de los planteamientos hechos en ambos.

LOS CARGOS

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