SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77039 del 15-02-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 77039 |
Fecha | 15 Febrero 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL574-2021 |
S.R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL574-2021
Radicación n.° 77039
Acta 04
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por Á.E.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR y la INDUSTRIA DE ALIMENTOS Z.S.A.
I. ANTECEDENTES
Á.E.A. llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar y a la Industria de Alimentos Z.S.A.., con el fin de que se declarara que la primera de ellas, cambió su objeto social de trabajo asociado para fungir como intermediaria como si fuera una empresa de empleo temporal, por lo cual se constituyó una relación laboral entre esta y el demandante; que en virtud del convenio asociativo suscrito, prestó sus servicios en beneficio de Z.S.A., generándose el vínculo de laboralidad por el suministro de mano de obra como trabajador en misión; que siempre devengó el salario mínimo legal mensual vigente. En consecuencia, se condenara a la cooperativa y solidariamente Z.S.A., al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, reajuste salarial en el equivalente al mínimo vital, indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que suscribió convenio de asociación a término indefinido con la cooperativa demandada el 20 de mayo de 1991; que siempre estuvo bajo la subordinación y remuneración de Recuperar CTA; que se desempeñó en cargos de oficios varios en los lugares a asignados por la CTA, actuando ésta como una empresa de empleo temporal, así:
Servicios a: |
Cargo y Lapso |
Tiempo |
Horario |
Ingresos |
Palacio municipal de Medellín |
Aseador, desde mayo 1991 |
2 años y 6 meses |
6am-2pm |
S.rio básico legal más auxilio de transporte |
Ley de América y Comfama de la América |
Reciclador desde noviembre de 1993 |
2 años |
6 am a 2 pm |
Según lo producido |
Terminal de Transporte del Sur |
Equipajero desde noviembre de 1995 |
Un año |
5pm a 1am |
Según producción |
C.L. de Mesa |
Reciclador desde noviembre de 1996 |
Un año y seis meses |
7am a 11 am |
Según producto del reciclaje |
Terminal de Transporte del Norte |
Equipajero desde noviembre de 1996 |
Un año y seis meses |
1pm a 6pm |
Según producción |
Alimentos Z. |
Descargue de materias primas |
De noviembre de 1997 a mayo 1998 |
Medio turno según cliente |
Mínimo legal y según horas trabajadas |
Industrial Noel |
Recuperación de galletas |
Junio 1998-1999 |
6am a 2pm |
Según producción |
Pomona del Tesoro |
Reciclador |
Julio 1999-2000 |
6am a 10am |
Según producción |
Pomona San Lucas |
Reciclador |
Julio 1999 – 2000 |
11am a 3pm |
Según producción |
Terminal del Norte |
Equipajero |
Julio 2000 |
De 5am a 1pm |
Dinero para la CTA, a razón de $21.144 diarios |
Industrias Noel |
Trabajador en misión para el cargue y descargue de mercancías |
Dos meses en remplazo |
7am a 4pm |
Según toneladas movida |
Dijo, que en último cargo adquirió una hernia umbilical, para lo cual fue necesaria una intervención quirúrgica, siendo incapacitado ocho días, reincorporándose de nuevo a la terminal de transporte.
Adujo, que en razón a que devengó un salario variable y en los últimos tramos fue inferior al SMLMV, se hacía necesario establecer el promedio real devengado; que mientras estuvo en el terminal del norte, también prestó sus servicios a Z.S.A., en cargue y descargue de materia prima hasta el 31 de diciembre de 2008; que su retiro fue voluntario, pero con ocasión al incumplimiento del pago de prestaciones de lo cual tuvo conocimiento la CTA Recuperar; que cuando realizó sus labores en Z.S.A., los elementos y materiales eran de ésta y no de la cooperativa; que participó en la CTA demandada sin tener conocimientos del sector cooperativo (f.° 2 a 9 del cuaderno principal).
La CTA Recuperar se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que el actor se vinculó a ella por convenio asociativo desde mayo de 1991 y negó la existencia de la laboralidad pretendida porque como asociado era dueño de la cooperativa, coordinado a través de un asociado supervisor. Explicó, que no era una empresa de intermediación laboral y su objetivo principal era generar y mantener trabajo para sus asociados.
Indicó, que por virtud del convenio aludido, el actor prestó servicios esporádicamente a Z.S.A., pero no tenía que cumplir horario en sus labores de cotero; refiriendo que, eventualmente, cuando el cliente solicitaba el servicio de cargue y descargue a la cooperativa, el coordinador de los equipajeros de la terminal del norte, elegía a dos o tres de ellos, de un grupo de 30 disponibles.
Propuso como excepciones de mérito, la falta del interés jurídico, pago, prescripción, compensación y buena fe (f.° 118 a 126, ibídem).
Industria de A.Z.S.A., también se opuso a las pretensiones y, en lo relacionado a los hechos, negó la existencia de relación laboral alguna con el actor, explicando que aquel prestó sus servicios de manera esporádica, por lo que no podía afirmarse continuidad en el servicio y, en consecuencia, la CTA Recuperar se comportó como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, en la medida que prestó sus servicios apegándose a lo establecido por la ley.
Excepcionó de fondo, la inexistencia del contrato de trabajo, ilegitimidad en la causa por pasiva, prescripción, pago, compensación y buena fe (f.° 94 a 101 del mismo cuaderno).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 15 de diciembre de 2011 (f.° 272 a 282 del cuaderno principal), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación del contrato de trabajo y falta de interés jurídico, absolviendo de las pretensiones de la demanda.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 12 de agosto de 2016 (f.° 329 a 337 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si se probó que, en la realidad, la relación entre el actor y Z.S.A. correspondió a un contrato de trabajo en el cual actuó como intermediaria la CTA Recuperar y, de ser el caso, establecer si fueron acreditados los extremos temporales.
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90861 del 23-08-2022
...Como ilustrativas de la idea precedente, refiere las providencias CSJ SL981-2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL5595-2019, CSJ SL4816-2015 y CSJ SL574-2021. Agrega que, en sentencia de unificación, «de septiembre 9 de 2021, R.. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016)» la Sección Segunda de la Sa......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92364 del 22-11-2022
...apelada en este aspecto. En relación con el segundo punto, concerniente a la solución de continuidad, comenzó por referir las decisiones CSJ SL574-2021, CSJ SL3616-2020, CSJ SL5595 2019 y CSJ SL4816-2015, de las que, resaltó, esta Sala de Casación ha explicado que las interrupciones cortas ......