SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77039 del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866081415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77039 del 15-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77039
Fecha15 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL574-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL574-2021

Radicación n.° 77039

Acta 04

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por Á.E.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR y la INDUSTRIA DE ALIMENTOS Z.S.A.

I. ANTECEDENTES

Á.E.A. llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar y a la Industria de Alimentos Z.S.A.., con el fin de que se declarara que la primera de ellas, cambió su objeto social de trabajo asociado para fungir como intermediaria como si fuera una empresa de empleo temporal, por lo cual se constituyó una relación laboral entre esta y el demandante; que en virtud del convenio asociativo suscrito, prestó sus servicios en beneficio de Z.S.A., generándose el vínculo de laboralidad por el suministro de mano de obra como trabajador en misión; que siempre devengó el salario mínimo legal mensual vigente. En consecuencia, se condenara a la cooperativa y solidariamente Z.S.A., al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, reajuste salarial en el equivalente al mínimo vital, indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 más las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió convenio de asociación a término indefinido con la cooperativa demandada el 20 de mayo de 1991; que siempre estuvo bajo la subordinación y remuneración de Recuperar CTA; que se desempeñó en cargos de oficios varios en los lugares a asignados por la CTA, actuando ésta como una empresa de empleo temporal, así:

Servicios a:

Cargo y Lapso

Tiempo

Horario

Ingresos

Palacio municipal de Medellín

Aseador, desde mayo 1991

2 años y 6 meses

6am-2pm

S.rio básico legal más auxilio de transporte

Ley de América y Comfama de la América

Reciclador desde noviembre de 1993

2 años

6 am a 2 pm

Según lo producido

Terminal de Transporte del Sur

Equipajero desde noviembre de 1995

Un año

5pm a 1am

Según producción

C.L. de Mesa

Reciclador desde noviembre de 1996

Un año y seis meses

7am a 11 am

Según producto del reciclaje

Terminal de Transporte del Norte

Equipajero desde noviembre de 1996

Un año y seis meses

1pm a 6pm

Según producción

Alimentos Z.

Descargue de materias primas

De noviembre de 1997 a mayo 1998

Medio turno según cliente

Mínimo legal y según horas trabajadas

Industrial Noel

Recuperación de galletas

Junio 1998-1999

6am a 2pm

Según producción

Pomona del Tesoro

Reciclador

Julio 1999-2000

6am a 10am

Según producción

Pomona San Lucas

Reciclador

Julio 1999 – 2000

11am a 3pm

Según producción

Terminal del Norte

Equipajero

Julio 2000

De 5am a 1pm

Dinero para la CTA, a razón de $21.144 diarios

Industrias Noel

Trabajador en misión para el cargue y descargue de mercancías

Dos meses en remplazo

7am a 4pm

Según toneladas movida

Dijo, que en último cargo adquirió una hernia umbilical, para lo cual fue necesaria una intervención quirúrgica, siendo incapacitado ocho días, reincorporándose de nuevo a la terminal de transporte.

Adujo, que en razón a que devengó un salario variable y en los últimos tramos fue inferior al SMLMV, se hacía necesario establecer el promedio real devengado; que mientras estuvo en el terminal del norte, también prestó sus servicios a Z.S.A., en cargue y descargue de materia prima hasta el 31 de diciembre de 2008; que su retiro fue voluntario, pero con ocasión al incumplimiento del pago de prestaciones de lo cual tuvo conocimiento la CTA Recuperar; que cuando realizó sus labores en Z.S.A., los elementos y materiales eran de ésta y no de la cooperativa; que participó en la CTA demandada sin tener conocimientos del sector cooperativo (f.° 2 a 9 del cuaderno principal).

La CTA Recuperar se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que el actor se vinculó a ella por convenio asociativo desde mayo de 1991 y negó la existencia de la laboralidad pretendida porque como asociado era dueño de la cooperativa, coordinado a través de un asociado supervisor. Explicó, que no era una empresa de intermediación laboral y su objetivo principal era generar y mantener trabajo para sus asociados.

Indicó, que por virtud del convenio aludido, el actor prestó servicios esporádicamente a Z.S.A., pero no tenía que cumplir horario en sus labores de cotero; refiriendo que, eventualmente, cuando el cliente solicitaba el servicio de cargue y descargue a la cooperativa, el coordinador de los equipajeros de la terminal del norte, elegía a dos o tres de ellos, de un grupo de 30 disponibles.

Propuso como excepciones de mérito, la falta del interés jurídico, pago, prescripción, compensación y buena fe (f.° 118 a 126, ibídem).

Industria de A.Z.S.A., también se opuso a las pretensiones y, en lo relacionado a los hechos, negó la existencia de relación laboral alguna con el actor, explicando que aquel prestó sus servicios de manera esporádica, por lo que no podía afirmarse continuidad en el servicio y, en consecuencia, la CTA Recuperar se comportó como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, en la medida que prestó sus servicios apegándose a lo establecido por la ley.

Excepcionó de fondo, la inexistencia del contrato de trabajo, ilegitimidad en la causa por pasiva, prescripción, pago, compensación y buena fe (f.° 94 a 101 del mismo cuaderno).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 15 de diciembre de 2011 (f.° 272 a 282 del cuaderno principal), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación del contrato de trabajo y falta de interés jurídico, absolviendo de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 12 de agosto de 2016 (f.° 329 a 337 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si se probó que, en la realidad, la relación entre el actor y Z.S.A. correspondió a un contrato de trabajo en el cual actuó como intermediaria la CTA Recuperar y, de ser el caso, establecer si fueron acreditados los extremos temporales.

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