SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73643 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851325802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73643 del 14-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Octubre 2020
Número de expediente73643
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3989-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3989-2020

Radicación n.° 73643

Acta 38

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE E.S.P., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de agosto de 2015, en el proceso que instauró en su contra C.A.R.G., al cual fue llamada en garantía CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

I. ANTECEDENTES

C.A.R.G. demandó a Empresas Municipales de Cali E.E.E., para que se le declarara solidariamente responsable de las deudas laborales en calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, dada la insolvencia del contratista Inesco Ltda (ahora S.A.); igualmente, que entre esta empresa y el demandante existió un contrato «a término de labor» y, que hubo justa causa por parte del trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo. Pidió la imposición de condenas a título de indemnizaciones por despido y moratoria, sanción por no consignación de cesantías, gastos médicos e «incapacidad descontada al trabajador», aportes a EPS y Caja de Compensación Familiar, intereses moratorios al fondo de pensiones y a las costas del proceso.

Relató que el 3 de enero de 1995, celebró contrato escrito inferior a un año con I.S., para desempeñar el cargo de ingeniero jefe de programación y control para el proyecto de Emcali; que se prorrogó y terminó «por parte del empleador» el 28 de febrero de 1999, tras concluir el convenio con la empresa contratante. Que para dar continuidad al contrato de interventoría, se firmó el 392002-99-697-CC-036 y fue contratado para el mismo cargo, desde el 3 de junio de 1999 hasta el 31 de julio de 2002, cuando renunció por el incumplimiento del empleador en el pago de salarios, prestaciones, aportes a seguridad social, gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios.

Describió los objetos de los contratos de «interventoría de obras», y anotó que dentro del objeto social de Empresas Municipales de Cali, está prestar a los habitantes del municipio de Cali los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado, atender las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable, saneamiento básico, entre otros. Que dicho ente contrató a I.S. para que supervisara técnica y financieramente la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales de Cañaveralejo, con el fin de garantizar un funcionamiento eficiente durante la operación por parte de Emcali.

Mencionó que ante el impago de salarios y prestaciones, formuló una acción de tutela que se falló a su favor, que ha sido parcialmente cumplida y que aunque I.S. le hizo los descuentos para salud y pensión, no hizo los pagos. Expuso que debió asumir gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios, por razón de una cirugía, pese a que la empresa le descontó la incapacidad.

Aseveró que en el proceso que promovió por los mismos hechos, contra I.S. y solidariamente Emcali, por auto de 13 de agosto de 2003 se declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales; en segunda instancia, se aclaró que el medio exceptivo que prosperaba era el de «falta de competencia por no agotamiento de vía administrativa», y continuó la actuación contra I.S.

Explicó que por Resolución 1252 de 6 de junio de 2002, el Ministerio del Trabajo sancionó a I.S., hecho que fue conocido por Emcali. Manifestó que una vez subsanada la falta de competencia, procuró acumular estas pretensiones al proceso adelantado en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, que para la fecha de presentación de la demanda, tenía fijada fecha para la tercera audiencia de trámite.

E.E.E. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho, falta de legitimación por pasiva, existencia de póliza de amparo para salarios y prestaciones sociales y prescripción. Aceptó los contratos celebrados entre I.S. y Emcali, los objetos contractuales, el trámite del proceso anterior y la petición elevada a Emcali por el demandante. Dijo que no le constaban los demás hechos. Llamó en garantía a S.C.S.

En su defensa, expuso que con el actor no suscribió un contrato laboral para desempeñar funciones propias de su objeto, sino uno estatal con I.S.; que para garantizar las prestaciones de los trabajadores, en desarrollo de la prestación de servicios para E.E.E., la entidad es beneficiaria de una póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales, que ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales por el contratista (fls. 58-62).

C.S. Compañía de Seguros Generales se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación condicional a cargo de la aseguradora, cobro de lo no debido, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y límite de responsabilidad de la aseguradora. No aceptó los hechos.

Manifestó que el demandante debe demostrar el supuesto vínculo con la sociedad afianzada bajo la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales, que permita imponerle una obligación (fls. 86-95).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de 13 de diciembre de 2013, declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada y la llamada en garantía. Condenó a E.E.E. a pagar, de manera solidaria, las obligaciones que habían sido impuestas a I.S. en la sentencia de 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali en los numerales 1 y 2 (fls. 401-408).

Autorizó a E.E.E. «Para que en virtud de lo suscrito en la póliza 00031014878» de 28 de abril de 2000, efectúe el recobro a C.S. por los valores que cancele a C.A.R., en un monto no superior a $207.552.627. Absolvió de las demás pretensiones y se abstuvo de imponer costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia recurrida. El Tribunal modificó el numeral tercero de la de primer grado, en el sentido de ordenar a C.S. Seguros Generales, hoy en liquidación, que asuma la condena de E.E.E., ordenada en el numeral segundo de esta, en monto que no puede exceder de $207.552.627, en consideración a la póliza 00311014878 de 28 de abril de 2000. Confirmó en lo demás y no impuso costas (fls. 70-99).

Expresó que era viable reclamar en proceso separado, la solidaridad del beneficiario de la obra no vinculado al proceso en el cual se dedujo la existencia de una obligación a cargo de la empleadora, pues así lo definió la Corte en sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522. Que la jurisprudencia, también tiene definido que el trabajador puede demandar solamente al contratante como deudor solidario, si el patrono-contratista independiente, ha reconocido la obligación o ha deducido en juicio anterior adelantado solo contra el mismo (CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522).

Acotó que lo expuesto es aplicable en este caso, por cuanto la sentencia de 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Décimo de Descongestión de Cali, confirmada por el Tribunal, es un «hecho sobreviniente». Por ello, no hay pronunciamientos incongruentes o dobles condenas sobre el reconocimiento de un mismo derecho, como lo asegura Emcali.

Agregó que en el proceso que se tramitó en el Juzgado Décimo de Descongestión, Emcali fue desvinculada por la prosperidad de la excepción previa de no agotamiento de la reclamación administrativa, «y el hecho de que no se hubieran acumulado los procesos implica (…) que cada proceso se tramitó por cuerdas diferentes», de suerte que no hay lugar a declarar cosa juzgada. Adicionalmente, que en la sentencia 028 de 2012, el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento sobre Emcali.

Mencionó que en el caso bajo examen, el demandante sometió a consideración de Emcali y de la justicia todos los supuestos que sirven de sustento a las pretensiones con fundamento en el vínculo laboral que tuvo con I.S., tales como las peticiones que le hizo al empleador por el no pago de salarios y prestaciones sociales, la sanción del Ministerio de Trabajo a I.S., copias de nómina y del contrato de trabajo, de los contratos de obra y de la carta de renuncia presentada por el trabajador. Estimó que Emcali tuvo la oportunidad de controvertir lo esgrimido por el actor, de suerte que no podía alegar violación del derecho de defensa y contradicción, «tan es así que está alegando la falta de solidaridad y la cosa juzgada».

Luego de ahondar en razones sobre la no violación del del debido proceso a Emcali con el presente trámite, recordó que para la entidad, la...

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