SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-009-2015-00178-01 del 13-10-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 13 Octubre 2020 |
Número de expediente | 76001-31-03-009-2015-00178-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SC3841-2020 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
SC3841-2020
R.icación n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01
(Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por Fernando José V.G. frente a la sentencia de 5 de octubre de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso declarativo que promovió el recurrente contra Carlos Alberto C., G.M. de S., S.D. de Delluca, J.M., F., A., G., M. y G.V.B. y J. y H.V.B..
El actor reclamó que se ordenara a los demandados restituirle la suma de $2.654.544.971, que corresponde al capital de los CDT n.° 3134881, 3179525 y 663867, que «por confusión y de manera injusta fueron consignados en la cuenta o encargo 9702 de Casa De Bolsa a nombre de “O.V. Urdinola sucesión ilíquida” (…) lo cual aumenta indebidamente el patrimonio de todos los herederos en forma proporcional y perjudica y empobrece económicamente [al demandante], que se despojó confusa e involuntariamente de lo que a él le pertenecía desde mucho antes de fallecer el señor Oscar V.U.».
Consecuencialmente, solicitó que se ordenara a los señores C., M. de S. y D. de Delluca restituirle en partes iguales la suma de $2.535.963.207; a los hermanos Victoria Bueno, $422.660.534,68, cada uno; y a la familia V.B. $140.886.534 por integrante, dineros «recibidos sin justa causa por parte de F.J.V.G.»..
2. Fundamento fáctico.
2.1. A partir del año 2006, O.V.U. y el actor, sobrino suyo, constituyeron una serie de CDT y adquirieron bonos y títulos de deuda pública (TES) en distintas instituciones financieras.
2.2. Los interesados convinieron que dichos CDT tuvieran beneficiarios conjuntos, por lo que, en el espacio correspondiente al acreedor cambiario, se insertó el nombre de ambos, separado por la conjunción “o”.
2.3. Algunos de esos documentos fueron entregados para su administración a la comisionista Casa de B.S., a saber:
Tipo de documento |
Número |
Emisor |
Valor |
CDT |
- |
BBVA |
$160.000.000 |
CDT |
CDTDV195 |
Davivienda |
$66.000.000 |
CDT |
CDTFDT90P |
Findeter |
$500.000.000 |
CDT |
CDTCLP90P |
Colpatria |
$500.000.000 |
TES |
TFIT11241018 |
Banco de la República |
$1.517.000.000 |
Bono |
BLG04139C8 |
Bancolombia |
$2.000.000.000 |
2.4. De otro lado, se mantuvieron en poder de los constituyentes los siguientes cartulares:
Tipo de documento |
Número |
Emisor |
Valor |
CDT |
663867 |
Banco de Occidente |
$422.580.798,00 |
CDT |
4134881 |
Bancolombia |
$693.433.219 |
CDT |
3179525 |
Bancolombia |
$1.530.367.080 |
2.5. El señor V.U. falleció el 30 de septiembre de 2013, por lo que F.J.V.G. «quedó como único titular y en consecuencia dueño absoluto de estos títulos valores y su producto».
2.6. El occiso designó como albacea testamentario al demandante, razón por la cual los herederos del primero le reclamaron una relación detallada de los bienes relictos. Para cumplir esa tarea, solicitó un informe a Casa de B.S., que le fue entregado el 3 de octubre siguiente, y donde «se involucraban como de la Sucesión todos los títulos valores constituidos con la partícula “o”».
2.7. En su momento no advirtió la incorrección en la que había incurrido la comisionista, por lo que puso de presente el informe a los herederos, quienes se aprovecharon de esa circunstancia para coaccionarlo y obligarlo a redimir anticipadamente los citados títulos, con el fin de distribuir su importe entre ellos, a prorrata.
2.8. En el testamento del señor V.U. (que recoge la escritura pública n.° 1311 de 8 de mayo de 2009) «no existe ninguna anotación u observación (...) que manifieste que dichos títulos valores constituidos con la partícula “o” pertenecieran a la sucesión y fueran objeto de partición entre los herederos», debiéndose entender, entonces, que «esos dineros le pertenecen es al señor F.J.V.G. y no a la sucesión».
2.9. Los títulos que reposaban en poder del de cujus también fueron redimidos a su vencimiento, para ser luego consignados en «forma confusa e indebidamente» en la cuenta de la sucesión ilíquida del señor V.U., que administraba Casa de B.S.
2.10. Luego de que funcionarios de la Superintendencia Financiera le explicaran «lo que significaba la partícula “o”, la cual establecía la propiedad plena y absoluta de cualquiera de los titulares sobre el título valor», solicitó a la juez de la sucesión que los herederos le reembolsaran los fondos indebidamente distribuidos, pero mediante auto de 12 de diciembre de 2014 esa funcionaria estableció que «los dineros producto de los títulos valores de propiedad del señor Fernando José Victoria no deberían ingresar a la sucesión, ya que eran bienes de propiedad de terceros».
2.11. Sin embargo, los recursos no le fueron devueltos, originando así el enriquecimiento injustificado que se pretende reparar en este trámite.
3. Actuación procesal.
3.1. Enterados de la demanda, los accionados se opusieron al petitum, alegando, principalmente, que «Fernando José V.G. tenía y tiene la certeza de que la totalidad de los dineros representados en todos los títulos e instrumentos financieros de los cuales era titular O.V. Urdinola en forma individual o con la cotitularidad con algunos de sus parientes en varios de los títulos, eran de propiedad exclusiva de O.V.U., quien por esta razón era el que los presentaba o relacionaba en sus declaraciones de renta y pagaba con los impuestos correspondientes por sus rendimientos económicos».
A lo expuesto agregaron que «es inaceptable y repugna con la realidad práctica, aceptar que el señor F.J. V.G. entregara a voluntad y sin presión de índole alguna (…) valores que bien conocía y que, según su persona, eran supuestamente compartidos con su tío O.V.U., sin haber dejado constancia que parte de los mismos le pertenecían», y que «la partícula “o” indicada, existió y rigió siempre en beneficio del verdadero titular de los dineros depositados, facilitándose únicamente la posibilidad que su hombre de confianza y sobrino, pudiera reclamar o retirar dineros depositados por el causante, esto es O.V.U., para usarlos en fines particulares, pero nunca para tomarlos para sí».
3.2. La primera instancia culminó con fallo de 19 de mayo de 2017, en el que se denegaron la totalidad de los reclamos.
Contra esa determinación la parte vencida interpuso el recurso de apelación.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante providencia de 5 de octubre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primer grado, con apoyo en las siguientes premisas:
(i) Para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa es necesario acreditar «1°) Un enriquecimiento patrimonial; 2°) Un correlativo empobrecimiento de otro patrimonio; 3°) Que la ventaja patrimonial obtenida por el enriquecido careciera de causa jurídica, pero que –no obstante lo anterior, por supuesto-, entre esta y al desventaja sufrida por el otro patrimonio, existiese un nexo de causalidad; 4°) Que la persona que ejerza la acción carezca de otra acción, derivada de cualquiera otra fuente de las obligación, o desprendida de los derechos absolutos –ora reales, ora universales-: de aquellos desprendidos de la propiedad intelectual o de cualquier otra forma de ejercicio de los derechos subjetivos; y, por último; 5°) Que no se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley».
(ii) Cuando los beneficiarios de un título valor se encuentran separados por la conjunción “o”, cada persona es titular de la totalidad del derecho que en él se incorpora, de modo que, a la muerte de uno de ellos, la entidad puede liberarse de la obligación de pago realizándolo al otro beneficiario, tal y como se expresó en el concepto 200076293-2 de 25 de enero de 2001, expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.
(iii) Atendiendo las particularidades del caso, es necesario esclarecer «si en realidad la intención del fallecido O.V. fue convertir [al demandante] en beneficiario» de los títulos valores, laborío para el cual resulta ilustrativa la declaración de M. V.B., quien «también figuró en algunos de los CDTS invocados como fuente de la presente acción» como beneficiaria conjunta, pero reconoció que «la nominación en dichos certificados no constituía un regalo o favorecimiento personal para ninguno (...) sino una fórmula que facilitaría cualquier operación en el evento de una ausencia absoluta de nuestro tío, [de modo que] los dineros representados en esos certificados de depósitos a término o cualesquiera otros, corresponden a la sucesión».
(iv) La antedicha declaración resulta verosímil, pues explica las razones por las cuales «esas sumas líquidas de dinero fueron repartidas» con la venia del demandante, que fue quien «ordenó su conversión para consignarlos en la cuenta denominada “Oscar V.U. Sucesión Ilíquida”»; y es coherente con la actitud del actor, que en vida del causante jamás reclamó para sí ese capital.
(v) Consecuentemente, se desvanece el «supuesto error» en que dijo haber incurrido el promotor del litigio al...
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