SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00803-01 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851326304

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00803-01 del 13-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00803-01
Fecha13 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8443-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8443-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00803-01

(Aprobado en sesión de virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 9 de julio de 2020, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por A. de J.R.C. contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado por el aquí petente contra ING A. de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., y Colpensiones.

1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de sus prerrogativas a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso y “protección a la tercera edad”, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:

A. de J.R.C. promovió juicio laboral contra ING A. de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., y Colpensiones, solicitando se declarara la nulidad de su afiliación a la primera y, en consecuencia, se trasladaran, a la segunda, todas las sumas a su nombre, por concepto de aportes y bono pensional, para que fuera esa última A. quien le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 1 de junio de 2009.

De la misma forma, pidió condenar a Colpensiones al pago de $25.399.963, por concepto de retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios.

Subsidiariamente, de no accederse a las anteriores pretensiones, imploró establecer que, “indistintamente del fondo donde aparezca”, no perderá el derecho al régimen de transición; y, con base en ello, deprecó imponerle a ING A. de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., sufragar las mismas acreencias demandadas a Colpensiones.

El anotado decurso fue tramitado, en primera instancia, en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., autoridad que, en sentencia de 18 de octubre de 2013, negó todas las pretensiones formuladas.

La anterior decisión fue ratificada, en sede de apelación, el 22 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe.

El promotor incoó recurso extraordinario de casación, empero, la Sala de Descongestión aquí accionada, el 26 de febrero de 2020, mediante providencia SL663-2020, dispuso no casar la decisión del ad quem.

Aduce el gestor que, con dicha determinación, la corporación fustigada violó “por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida” del inciso 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 2 de la Ley 797 de 2003, 12 del acuerdo 049 de 1990, así como el 4, 48 y 53 de la Constitución Política, entre otras disposiciones.

Asimismo, agregó que se incurrió en un “error de hecho”, puesto que no se apreció, correctamente, la demanda materia del litigio, así como los testimonios practicados dentro del mismo.

Igualmente, sostiene que se cometió el mismo error “(…) al no inferir que lo pretendido en el proceso era la ineficacia de un traslado de régimen pensional, toda vez que dicho traslado, solo conllevó a la pérdida de beneficios desconocidos en su totalidad por el afiliado (…)”.

3. Pide en concreto, se declare “la nulidad de la afiliación” a ING A. de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A., y, en consecuencia, se determine que cumple con los requisitos para trasladarse del “régimen de ahorro individual con solidaridad (…) al régimen de prima media con prestación definida”.

1.1. Respuesta de la accionada y vinculadas[1]

1. La Sala en Descongestión confutada solicitó negar la protección pedida, dada su improcedencia. Señaló que su decisión fue razonada y se ajustó a la normatividad.

Precisó que el actor, en la demanda inicial, no requirió decretar la invalidez del acto o vicio del consentimiento del cual se deriva la nulidad, ahora exigida, para el cambio de régimen pensional.

2. La A. de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., adujo que la entidad no desplegó conducta alguna, lesiva de las prerrogativas invocadas por el gestor.

3. La A. Colombiana de Pensiones, Colpensiones, indicó que las sentencias cuestionadas no contienen defectos sustantivos o fácticos, por el contrario, en ellas se analizaron, acertadamente, las particularidades del caso para negar las pretensiones del accionante.

4. La Procuradora 26 Judicial II para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social exigió conceder el resguardo, toda vez que se desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la ineficacia del traslado de regímenes pensionales.

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda por encontrar razonable la providencia censurada. Al respecto expuso:

“(…) [S]e advierte que tal y como lo refirió la Sala de Casación Laboral accionada, en el libelo inicial nada dijo el accionante con respecto a las actuaciones irregulares de ING A. de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy A. de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que condujeron erradamente a ABELARDO DE J.R.C. a trasladarse de Régimen (…)” (negrilla del texto).

“(…)”.

“(…) En suma, no se advierte que la decisión atacada por esta vía excepcional hubiera incurrido en alguna de las causales de procedibilidad, en tanto, las decisiones emitidas al interior del proceso No. 66001-35-05-004-2012-00603-00 y, en sede de casación, se emitieron conforme a lo consignado en la demanda inicial (…)”.

Además, sostuvo:

“(…) Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

Ahora bien, si lo pretendido por el actor es solicitar la nulidad del cambio de regímenes pensionales, con fundamento en la variación jurisprudencial sobre ese tema, bien puede iniciar nuevo proceso, toda vez que existe un hecho nuevo que lo faculta para ello, esto es, la actual variación jurisprudencial sobre el tema, además, que ese aspecto puntual no ha sido objeto de estudio por la justicia ordinaria. Es decir, que cuenta con otra vía judicial para debatir sus pedimentos. (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió el accionante, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor. Precisó, además, que el a quo constitucional no se percató de la omisión de las demás instancias, al descartar la obligación que les asiste a los jueces de “desentrañar la verdadera intención de la parte demandante en la formulación de la demanda”, en aras de no sacrificar el acceso a la administración de justicia.

Imploró analizar las particularidades del caso, atendiendo la veracidad de los hechos, por cuanto lo pretendido, en realidad, “era regresar del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad (sic)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.

2. El actor cuestiona el fallo de 26 de febrero de 2020, emitido por la Sala de Descongestión querellada, mediante el cual se resolvió no casar la sentencia de 22 de julio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., confirmatoria de lo decidido por el a quo, quien había negado las pretensiones del tutelante.

3. Su censura radica, según expone, en el proceder de la colegiatura...

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