SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68763 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68763 del 26-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL663-2020
Número de expediente68763
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Febrero 2020


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL663-2020

Radicación n.° 68763

Acta 06


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ABELARDO DE JESÚS R.C. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 22 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, e ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


I.ANTECEDENTES


A. de Jesús R. Cardona llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, e ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. hoy Administradora de fondo de Pensiones y C. Protección S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de su afiliación a esta última, y, en consecuencia, se le obligara a trasladar a Colpensiones todas las sumas correspondientes a los aportes y bono pensional, para que sea Colpensiones quien reconozca en su favor pensión de vejez con su correspondiente tasa prestacional, de forma retroactiva a partir del 1o de junio de 2009, y en cuantía de 1 SMLMV.


A.lmente, deprecó condena a Colpensiones al reconocimiento y pago de $25.399.963 por concepto de retroactivo pensional, y la imposición del pago de los intereses moratorios más las costas del proceso.


En subsidio de lo anterior, imploró que, indistintamente del fondo pensional en el que figurara, se declarara que no ha perdido la calidad de beneficiario del régimen de transición; por ende, se condenara a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. a reconocer en su favor pensión de vejez de forma retroactiva a partir del 1o de junio de 2009, y por cuantía de 1 SMLMV; asimismo, el reconocimiento y pago de las mismas acreencias que deprecó para Colpensiones, incluyendo los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1o de septiembre de 1942; por tanto, cumplió 60 años de edad en el mismo día y mes del año 2002, que «el 31 de marzo de 1994» tenía más de 40 años de edad; señaló que durante su vida laboral prestó sus servicios al sector privado y se afilió al ISS, donde cotizó para cubrir los riesgos de IVM; aseguró que su empleador lo vinculó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A., donde cotizó las mismas contingencias que otrora efectuó en el Instituto de Seguros Sociales.


Señaló que, el 19 de agosto de 2009 «envió derecho de petición a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A.(sic)», el que fue respondido el 24 del mismo mes año, informando que el bono pensional fue pagado a dicha AFP el 31 de marzo de 2009; que el 24 de mayo de 2012 radicó solicitud de pensión de vejez ante la misma, la cual no había sido respondida hasta la fecha en que se presentó la demanda.


Indicó que, el 24 de mayo de 2012, radicó solicitud de pensión ante el ISS, la cual fue recepcionada por dicha entidad el 25 del mismo mes y año, y que no había sido respondida hasta la fecha en que se incoó el escrito inaugural; finalmente, aseguró que acreditó un total de 1.031.41 semanas en toda su vida laboral.


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, así como que el 1o de septiembre de 2002 cumplió 60 años de edad, y que para el 31 de marzo de 1994 contaba con 40 años de edad; así mismo, admitió que el demandante prestó sus servicios en el sector privado y se afilió primeramente al ISS, y luego a la AFP ING Administradora de Fondos de Pensiones y C. S.A. para cubrir los riesgos de IVM; frente a los hechos restantes, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.


Como razones de defensa expuso que cuando el demandante toma la decisión de cambiarse de régimen, la entidad que intervino no fue ING Administradora de Fondo de Pensiones y C.S. hoy Protección S.A. sino Colmena AIG S.A., en consecuencia, sostiene que no puede pretenderse la declaratoria de nulidad de su afiliación primigenia, porque esta última ha sido consecuencia de una fusión por absorción, razón por la cual afirma que Protección S.A., no intervino en esa oportunidad de traslado y por ello no poder ser responsable de la pretensión elevada y que ello es la base esencial para aseverar que la afiliación ante Colmena S.A. hoy Protección S.A., no adolece de vicio alguno de consentimiento porque no existió error, ni fuerza, ni dolo, y que dicho acto fue libre y voluntario por parte del afiliado, sin que se haya retractado dentro de los cinco días que otorga la ley para tal propósito (artículo 3 de la Ley 1161 de 1994). Propuso las excepciones de fondo, genérica, prescripción y buena fe.


A través de proveído fechado al 4 de julio de 2013, visible a folio 104 del plenario, la juez de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 18 de octubre de 2013 (f.o 134), absolvió a las demandadas de la totalidad de las súplicas del escrito inaugural, e impuso condena en costas a la parte actora por valor de $589.500.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante sentencia del 22 de julio de 2014, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó en su integridad el fallo proferido por la a quo y condenó en costas a la alzada.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su atención en determinar si fue acertada la decisión de la a quo en el sentido de no declarar nulo el traslado del actor del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por el ISS, hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a cargo de Protección S.A.


Seguidamente, indicó que no era objeto de controversia que el actor nació el 1 de septiembre de 1942, por tanto, era inicialmente beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; que se trasladó del régimen de prima media administrado por el ISS, al de ahorro individual con solidaridad a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones Colmena, ahora Protección S.A. a partir del 1 de marzo de 2000 (f. ° 126); y que, en virtud de dicho cambio, el señor R. perdió los beneficios del artículo 36 de la ley en cita, debido a que de conformidad con la historia laboral, no contaba con 15 años de servicios al primero de abril de 1994 (f.° 107).


En atención al problema jurídico suscitado, señaló que:

[…]para que prospere la anulación del traslado entre regímenes pensionales, se requiere demostrar que la suscripción del mismo se encuentra viciada de nulidad por no cumplirse con uno o varios de los requisitos para la validez de los actos o declaraciones de voluntad establecidos en la legislación civil para obligarse válidamente, o que el consentimiento por parte del afiliado estuvo afectado por vicios como error, fuerza, o dolo […]


Con base a lo anterior, indicó que, en el escrito inaugural, brilla por su ausencia hecho alguno que relacione en qué consistieron las actuaciones de la demandada que indujeron erradamente al actor a trasladarse de régimen, lo cual derivó en su pérdida de los beneficios transicionales, o que dé cuenta de la fecha en que ello aconteció; adicionalmente, que en el interrogatorio de parte el demandante, éste aseguró que fue engañado por la empresa M.L., lo cual se estructuró como una flagrante contradicción, habida cuenta que en el libelo demandatorio adujo que había sido Adecco Colombia S.A. e ING Administradora de Fondos y C. S.A.


Expuso que en el plenario se evidencia que el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual tuvo ocasión el primero de marzo de 2000, no en el año 2007, como afirmaron el actor y sus testigos; y que, en realidad este fue llevado a cabo por Colmena AIG, «empresa que ese mismo año fue absorbida por Santander S.A., la cual cambió su nombre en el 2008 a ING Administradora de Fondos y C.S., y que fue absorbida en el 2012 por Protección S.A»; por ende, y en atención a los dislates temporales referidos, era imposible que la llamada a juicio interviniera en la decisión del accionante, que dio origen al litigio.


Adujo que, conforme lo expuso el a quo y de acuerdo al criterio de la jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte, no se podía considerar que se presentó un perjuicio al convocante, comoquiera que el mismo tuvo lugar el 1o de marzo de 2000, fecha en la cual él contaba con 57 años de edad y 506 semanas cotizadas al RPMPD, «de las cuales sólo 214.36 habían sido cotizadas después de los 40 años de edad; es decir, cuándo alcanzara los 60 años de edad no tendría las 500 que exige el Acuerdo 049 de 1990, faltándole igualmente más de 450 semanas para alcanzar las 1000 en toda su vida laboral»; por tanto, tampoco se podía predicar para sí expectativa legitima alguna.


Aunado a lo anterior, indicó que, toda vez que el traslado de régimen se dio con ocasión del contrato celebrado con Colmena AIG en el año 2000, y no con el que suscribió la sociedad ING Administradora de Fondos y C.S. en el año 2007, respecto del cual no se hizo una descripción en los supuestos fácticos en la demanda, ni allegó prueba documental alguna, ni siquiera la aludió en la demanda y, además, no controvirtió la documental que así lo acredita (f.o 126), no había lugar a declarar la nulidad del mismo.


Finalmente, dijo que, de conformidad con los artículos 1741 del CC, un...

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