SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01180-01 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851327481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01180-01 del 08-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01180-01
Fecha08 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8268-2020
EDUARDO VÉLEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8268-2020

R.icación n°. 11001-22-03-000-2020-01180-01

(Aprobado en S. virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte la impugnación formulada por la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. contra la sentencia del 20 de agosto de 2020 proferida por la S. Especializada en Restitución de Tierras de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo reclamado frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. Enterándose a las partes e interesados del proceso radicado 2017-00087.

  1. ANTECEDENTES

  1. La sociedad peticionaria instó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el accionado en el juicio declarativo R.. 11001-31-03-029-2017-00087-00

  1. Como sustento fáctico del resguardo exigido adujo que

2.1. En el proceso referido formuló la excepción previa de pleito pendiente el 22 de marzo de 2019, pero pese a que ha solicitado en varias oportunidades la resolución de dicho medio de defensa, la agencia judicial accionada ha omitido pronunciarse.

2.2. Asegura que dicha omisión configura una mora injustificada que lesiona las prerrogativas cuya protección demanda.

  1. Pide, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada

«Resolver la EXCEPCION PREVIA de PLEITO PENDIENTE (núm. 8 art 100 CGP) fundamentos en los memoriales de fecha 22 de marzo del 2019 y 28 de julio del 2020.

2- A fijar fecha para llevar a cabo audiencia del artículo 372 del CGP.»

LA SENTENCIA IMPUGNADA

S. Especializada en Restitución de Tierras de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección suplicada, al considerar que la peticionaria incurrió en un abuso del derecho, y que el pronunciamiento reclamado no configura una mora judicial susceptible de remediarse mediante la tutela.

Relievo que la gestora ha formulado cuarenta y tres acciones de tutela y un sinnúmero de solicitudes y recursos que configuran un desbordado uso de los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance. Por esa misma senda consideró que la mora para resolver la excepción de pleito pendiente deviene, primeramente, de la necesidad de despachar cada una de las múltiples intervenciones, aunado a la suspensión de términos producto de la emergencia sanitaria declarada en el país.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante afirma, que es falso que haya promovido cuarenta y tres acciones de tutela. Dice que contra el Juzgado accionado ha promovido con anterioridad seis peticiones, sin que alguna de ellas guarde similitud fáctica y jurídica con la resueta por el tribunal.

Por otro lado asegura que lejos de pretender un entorpecimeinto de la justicia, busca el cumplimiento de los términos que son perentorios.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

2. Anticipa la S. que la sentencia impugnada será confirmada, pues resulta palmaria la actuación desproporcionada de la parte accionante y, de otro lado, porque no se avizora que el término empleado por el juzgado accionado tenga como causa suficiente una negligencia judicial.

2.1. De acuerdo con la impugnación formulada, corresponde a la Corte determinar si la sentencia del a quo constitucional no valoró adecuadamente el comportamiento procesal desplegado por la accionante para que, con base en ella, se le cercenara el derecho a tener una pronta resolución de la excepción allá propuesta.

2.2. En relación con el fenómeno de la «mora judicial» y la procedencia de este mecanismo excepcional para hacerla cesar, ha dicho esta corporación que, siendo un problema estructural, la tutela sólo puede abrirse paso frente a aquellas circunstancias que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC 29 abr. 2011, rad. 00094-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC 17 sept. 2013, rad. 00168-02 y STC4844-2016 19 abr. 2016 rad. 2015-00494-02).

En tal sentido se ha expuesto que:

«[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC 19 sept. 2008 rad. 01138-00, reiterada, entre otras, en STC598-2015, 3 feb. 2015, rad. 2014-02398-01, y CSJ STC18929-2017 nov. 15 de 2017, rad....

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