SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02574-00 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851328463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02574-00 del 07-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02574-00
Fecha07 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8231-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8231-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02574-00

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por L.Á.M.C. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, «dejar sin efecto ni valor legal la referida sentencia n° 049, fechada 09 de julio 2020, emitida por la S. Tercera de Decisión Civil de Honorable Tribunal Superior de Medellín», y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada «emita nueva sentencia en la que se realice una valoración integral y sistemática de todo el material probatorio recaudado legal y oportunamente… con el fin de determinar judicialmente si se demostró o no la reticencia alegada por Allianz Seguros de Vida S.A., y, además, si el planteamiento de dicha reticencia en sede judicial fue oportuno y eficaz para alcanzar el logro de sus consecuencias legales».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. L.Á.M.C.[1] instauró acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Allianz Seguros de Vida S.A. y la Cooperativa San Vicente de P.L., con la finalidad que se condenara «de manera principal, la primera, o subsidiaria, la segunda – a reconocerle y pagarle los daños y perjuicios por ella sufridos con motivo del no pago de la Póliza de Vida Grupo Deudores número 21884857 GRU045-V-9, por parte de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., una vez ocurrido el siniestro, esto es el fallecimiento del asegurado».

2.2. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, el Juzgado 9° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró probadas las excepciones, de un lado, la nulidad relativa de contrato de seguro de vida propuesta por la aseguradora, pues existía un vicio en la voluntad de Allianz, habida cuenta que el asegurado omitió informar su estado de salud, encontrando demostrada la reticencia, además, no estaba configurada la prescripción alegada por la convocante, respecto de dicho medio exceptivo; y, por otra parte, la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Cooperativa San Vicente de P.L., negando las pretensiones; destacó que la acción impetrada es de responsabilidad civil extracontractual, sin encontrar acreditado el hecho dañoso como elemento de dicha responsabilidad.

2.3. El 9 de julio de 2020 el Tribunal criticado revocó los ordinales primero y segundo, en punto a la configuración de la responsabilidad y, en lo demás, confirmó el fallo recurrido, tras considerar que al ser la acción de responsabilidad civil extracontractual la invocada, inicialmente debía analizar los elementos estructurales de la misma, entre ellos, la culpa de la demandada; encontrando que el actuar de la aseguradora fue objetar el pago de la póliza, al advertir que existió vicio que afectó el contrato por reticencia, pues el deudor omitió informar que padecía de hipertensión arterial, de ahí que dicha conducta no puede ser negligente o culposa, concluyendo que no existió un hecho culposo, razón por la que dicho elemento de responsabilidad no estaba configurado.

2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues el Tribunal erró al considerar «innecesario el estudio… de lo referente a la comprobación de la reticencia»; además efectuó «una interpretación limitada y restringida… de lo establecido en el artículo 2341 del Código Civil, especialmente en lo referente al elemento “culpa” de la demandada, toda vez que no es cierto que Allianz Seguros de Vida S.A. haya actuado de manera diligente, pues esta simplemente se limitó a objetar la reclamación alegando supuesta reticencia… pero, tal como allí se probó, en ningún momento se dirigió a la vía judicial, de manera oportuna y eficaz, en procura de obtener la nulidad de dicho contrato de seguros en los términos del… artículo 1058 ibidem (por lo que dicho contrato… siguió conservando su vigencia y validez en el mundo jurídico)».

2.5. Anotó que el colegido «se abstu[vo] de realizar un estudio de fondo de la controversia planteada», toda vez que al censurar la objeción realizada por la aseguradora, cuestionó «la falta de diligencia, de cuidado y del debido actuar que le era exigido en su calidad de profesional en materia de seguros, tanto en la fase previa como en la simultánea a la celebración del contrato de seguro», lo que no fue materia de análisis.

2.6. Sostuvo que Tribunal «desbordó los límites que se establecen en los artículos 320 y 328 del C.G. de P. en la medida en que realmente no estudió los reparos concretos formulados frente a la sentencia de primera instancia, sino que, por el contrario, su atención la centra en un selecto punto que en ningún momento fue objeto de reparo en el recurso de apelación, ni de debate procesal».

2.7. Agregó que existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que «se demos[tró] el actuar culposo… por parte de Allianz… ya que, entre otros, esta aseguradora simplemente se limitó a objetar la reclamación del seguro, pero no realizó, por iniciativa propia, ni de manera oportuna y contundente, ninguna gestión encaminada a que judicialmente se declarara la nulidad de dicho contrato de seguro».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La S. Civil del Tribunal Superior de Medellín relató las actuaciones surtidas en esa instancia; manifestó que la decisión censurada no es contraria a la ley, ni constituye una vía de hecho, pues encontró que no estaban configurados los elementos de la responsabilidad civil reclamada, razón por la que no había lugar a pronunciarse sobre las excepciones formuladas

  1. Allianz Seguros de Vida S.A. instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el fallo criticado no luce arbitrario, pues el Tribunal no encontró configurada la responsabilidad civil extracontractual reclamada por la actora; que la acción de tutela no es una tercera instancia, menos para pretender revivir la segunda instancia

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Descendiendo al caso de autos, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 9 de julio de 2020, que revocó los numerales primero y segundo y, en los demás, confirmó la dictada el 27 de agosto anterior, el Tribunal criticado, luego de estudiar las generalidades de la responsabilidad civil y lo relativo al contrato de seguro, precisó:

…vale recordar que nos encontramos ante una acción de responsabilidad civil extracontractual, en la que se está pretendiendo por la parte demandante el reconocimiento y pago de unos perjuicios que deriva de lo que considera un incumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores, en cabeza de la entidad aseguradora codemandada, al no haber reconocido el pago del saldo insoluto de la deuda adquirida por su señor padre W.M.U., en favor de la Cooperativa San Vicente de P.L.. ”COOSVICENTE” ésta última, beneficiaria del seguro de vida grupo deudores cuya existencia no amerita ninguna discusión; deberá entonces el Tribunal iniciar el análisis de cada uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual.

Al decir de la parte actora, el hecho ilícito en el que funda su acción, consiste en el incumplimiento del contrato de seguro de...

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