SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80911 del 07-10-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 80911 |
Fecha | 07 Octubre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3980-2020 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL3980-2020
Radicación n.° 80911
Acta 37
Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).
La S. decide el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH MARÍA OLIVEROS DE GARZÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 22 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
- ANTECEDENTES
La recurrente llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo J.G.O., a partir del 3 de diciembre de 2009, junto con los intereses moratorios, el retroactivo, la indexación, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y las costas del proceso (fls. 97 a 118).
Expuso que el causante no dejó beneficiarios con mejor derecho y convivió en la misma residencia con ella, sufragaba los gastos del hogar y le proporcionaba los recursos para su sostenimiento básico. Que su hijo estuvo vinculado a la demandada desde el 12 de agosto de 2002 hasta el 3 de diciembre de 2009, cuando falleció; y cotizó 319.29 semanas.
Relató que el 23 de julio de 2010, la sociedad Manpower -empleadora del causante- emitió un certificado en el que constan los extremos temporales, el salario, el cargo y que los beneficiarios de la liquidación fueron sus padres. Que el 28 de octubre siguiente, la accionada expidió un comprobante de auxilio de cesantías a favor de la promotora del juicio.
Sostuvo que la pensión que solicitó el 2 de diciembre de 2010 a Protección S.A., fue negada con el argumento de que al tenor de los resultados de la investigación administrativa, los ingresos del hogar ascendían a $951.000, y que, para que los padres sean beneficiarios de la pensión, es «imprescindible que acrediten que al momento de la muerte de su hijo, no tenían ingresos económicos y que su subsistencia dependía de ellos». Interpuso los recursos de ley, sin obtener resultado favorable.
Manifestó que luego del fallecimiento de su hijo quedó desamparada, pues a sus 57 años de edad «no la volvieron a contratar en ninguna empresa»; que de la venta de productos de catálogo, obtiene ingresos eventuales de $250.000 pesos, y en ocasiones trabaja por días en casas de familia; no obstante, los valores percibidos son insuficientes para cubrir su mínimo vital; que el aporte que hace su ex esposo al hogar, padre del causante, es solo para cubrir los gastos universitarios de su hija V.S., y que dadas las condiciones expuestas, es que acude «a la caridad de las personas que le obsequian mercaditos y le colaboran con algún dinero para pagar los servicios públicos». Agregó que el estado de necesidad en el que se encuentra le ha ocasionado graves afecciones a su salud tales como «Diabetes mellitus (…) hipertensión, Rinitis Crónica, Faringitis Crónica, Liatasis Biliar», entre otras.
Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, formuló las excepciones de prescripción, buena fe, e inexistencia de la obligación (fls. 150 al 163). Aceptó la calidad de beneficiaria de la actora, la fecha en que falleció G.O., su condición de afiliado, el número de semanas cotizadas, la reclamación administrativa y su negativa a reconocerla.
En su defensa, afirmó que la convivencia entre la actora y el causante es un hecho «irrelevante para el proceso», toda vez que la carga de la prueba debe centrarse en la relación de dependencia económica, requisito que por demás, no está acreditado, según los resultados de la investigación administrativa que adelantó. Mencionó que J.G. también solicitó el reconocimiento de la prestación por la muerte de su hijo y que lo demás, eran apreciaciones subjetivas y situaciones que conciernen a la vida privada de la demandante.
Mediante fallo de 30 de junio de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., condenó a Protección S.A. a reconocer a E.M.O. de G. la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. En consecuencia, ordenó el pago de $43.132.209 por mesadas pensionales adeudadas desde el 22 de septiembre de 2012 y «hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio de las que se sigan causando», junto con los intereses moratorios causados desde dicha data.
Así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; autorizó a la demandada a efectuar los descuentos por aportes en salud; absolvió en lo demás y condenó en costas a la vencida (fls. 271, 271 vto y Cd en carátula del cuaderno).
La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Protección S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra, con costas en ambas instancias a cargo de la demandante (fls. 284 a 286 y Cd en carátula del cuaderno).
Concretó el problema jurídico a definir si las pruebas obrantes en el plenario, permitían determinar con certeza «el monto relevante con el cual el afiliado fallecido aportaba al hogar de la demandante». Tuvo por probado que J.G.O. falleció el 3 de diciembre de 2009 (fl. 27), el parentesco de la demandante con el causante, la solicitud de la prestación y...
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...de dicho aporte, debiendo ser este cierto, constante y significativo para que constituyera un verdadero soporte o sustento económico (CSJ SL 3980-2020). Resaltó que si bien, las condiciones de vulnerabilidad en que se afirma vivían los accionantes, el aporte que realizara el señor E. de J.M......