SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91521 del 02-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172490

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91521 del 02-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1159-2023
Fecha02 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91521
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1159-2023

Radicación n.° 91521

Acta 13


Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN ENRIQUE MONSALVE CUADROS y LORENZA DE J.S.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que instauraron a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y al que se vinculó en calidad de litis consorte necesario a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Iván Enrique Monsalve Cuadros y L. de J.S.V. llamaron a juicio a Positiva Compañía de S.S.A., para que se declarara que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo E. de J.M.S., el 16 de enero de 2009. En consecuencia, se condenara a la ARL a pagar las mesadas correspondientes, junto con los intereses moratorios e indexación de tales rubros, además de lo probado ultra y extra petita y las costas.


Fundamentaron sus peticiones en que: i) el 16 de enero de 2009 feneció su descendiente en un accidente de trabajo, quien estaba vinculado a la AFP Positiva Compañía de Seguros S.A.; ii) al momento del suceso se desempeñaba como guarda de seguridad en la empresa Covin S.A Arquitectos y «en el horario laboral en un predio cerca a su lugar de trabajo, [se le halló] con las manos atadas y con varios impactos de arma de fuego»; iii) el causante era soltero, sin hijos y compañera permanente, y dependían económicamente de aquel; iv) solicitaron ante la AFP el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, la cual fue desestimada por la entidad alegando que el origen del siniestro era común (f.° 1 a 6, del cuaderno digital de primera instancia denominado «demanda»).


Positiva S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las circunstancias y fecha de defunción del causante, la afiliación a la ARL accionada, la reclamación y la negativa a conceder la prestación. Dijo que los demás no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa propuso como excepción previa la de falta de integración del contradictorio, pues no se convocó el litisconsorcio necesario con «el fondo de pensiones que estuvo afiliado el causante al momento de su fallecimiento» y como medios exceptivos de mérito los de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para demandar y de nexo de causalidad entre las labores del trabajador y el suceso, enriquecimiento sin causa, prescripción así como la genérica o innominada (f.° 1 a 6, del cuaderno digital de primera instancia denominado «contestación Positiva»).


Mediante auto del 15 de febrero de 2018 el juzgado de conocimiento procedió a vincular a la Administradora de Pensiones Porvenir S. A. en la calidad peticionada anteriormente (f.° 9, del cuaderno digital de primera instancia denominado «trámite»).


Porvenir S. A. se resistió a las pretensiones y en cuanto a las situaciones fácticas aceptó las mismas que la ARL Positiva y respecto de los demás apuntó que no le constaban. En su favor planteó de mérito: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, no causación de intereses de mora, prescripción y buena fe (f.° 1 a 15, del cuaderno digital de primera instancia denominado «contestación Porvenir»).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de marzo de 2020 (f.° 1 y 2 del cuaderno digital segunda instancia) resolvió:


PRIMERO: Se DECLARA que el origen de la causa de la muerte del senior ELIÉCER DE J.M.S. […], ocurrida el día 16 de enero de 2009 fue profesional.


SEGUNDO: Se DECLARAN probadas las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR propuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, - de oficio, la de INEXISTENCIA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS DTES (sic) RESPECTO DEL CAUSANTE, en relación de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


TERCERO: Se ABSUELVE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las pretensiones interpuestas por la señora LORENZA DE JESÚS SOTO VERTEL […] y por el señor IVÁN ENRIQUE MONSALVE CUADROS […] (negrillas del texto original).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer la apelación de la parte demandante con decisión del 26 de enero 2021 (f.° 4 al 20, cuaderno digital segunda instancia), confirmó el fallo de primera instancia.


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el juez de apelación delimitó como problema jurídico a establecer, si los promotores del litigio en sus calidades de padres del causante acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo para acceder a la pensión de sobrevivientes.


Como hechos no discutidos determinó que: i) E. de J.M.S., falleció el 16 de enero de 2009, ii) los demandantes eran sus ascendientes, sin que se demostrara la existencia de otro beneficiario de la prestación y, iii) el a quo declaró el origen profesional del fallecimiento del afiliado.


Para el efecto, recordó que el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, normativa vigente al momento del deceso, remitía al canon 13 de la Ley 797 de 2003, el que reprodujo y establecía como favorecidos de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres del de cujus si dependían económicamente de este.


En este punto, que al tenor de lo consagrado en las sentencias CC C111-2006, CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL6390-2016 y lo dispuesto en el literal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razonó que no podía exigirse que la sujeción financiera total del padre o la madre respecto del descendiente, sino que era preciso analizar las circunstancias particulares del caso con miras a establecer si la ayuda del hijo, aun cuando fuera parcial, era determinante para llevar una vida en condiciones dignas. Cimentó la tesis también, en providencias de esta Corporación, identificadas con CSJ SL10251-2017 y CSJ SL1243-2019.


Acotó que la circunstancia de que los ascendientes posean un ingreso adicional no descartaba la posibilidad de ser económicamente dependientes de un hijo, de modo que era una situación que solo puede definirse al momento del deceso.


Así, del interrogatorio de parte que I.E.M.C. absolvió, extrajo la confesión en punto a que era «quien tenía a cargo el sostenimiento del núcleo familiar», que las necesidades de la alimentación y la salud, las lograba cubrir con gran esfuerzo y muchas dificultades, en razón a su labor como jornalero así como de lo poco que cosechaba. En cuanto a la salud, se encontraban afiliados a Emdisalud, régimen subsidiado.


Se refirió al estado de salud de L. de Jesús Soto Vertel, de la que acotó fue expuesta en las declaraciones de los actores, cuando refirieron a que era una persona enferma, por lo que se desplazaban constantemente a T. u otros municipios para que obtuviera atención médica, en razón a ello, el accionante no podía trabajar constantemente, siendo E. de J.M.S., en el momento en que vivía con ellos, quien colaboraba en la alimentación, sin embargo advirtió:


[…] no acredita la parte actora dichas afirmaciones, advirtiendo que si bien los testigos hicieron referencia a la misma situación, no se logró establecer en qué periodos se presentaron dichos eventos, pues se hace referencia únicamente a que era con anterioridad al fallecimiento de E., echando de menos en el proceso la historia clínica de la demandante, con la cual bien se podría verificar cuál es el diagnóstico de su enfermedad, el espacio temporal en el cual se presentaban dichos sucesos que imposibilitaban al padre para laborar, así como la periodicidad de los mismos.


Respecto del interrogatorio de L. de J.S.V. señaló que aquella manifestó que dependía parcialmente de su hijo E. de J.M.S., porque con su ayuda económica cubrían las necesidades de alimentación y salud, pues «les mandaba inicialmente $100.000 mensuales, después $200.000, con el señor D.F., así mismo, que los vecinos les ayudaban mucho», no obstante, le restó valor probatorio, en tanto que, «el fin del interrogatorio es lograr la prueba de confesión». Añadió de las declaraciones de los ascendientes del afiliado que


[…] llama la atención de la Sala, el hecho de que los demandantes no tengan un conocimiento respecto de las circunstancias de vida de su hijo fallecido, después de que este viajó a la ciudad de Medellín, pues no conocían donde trabajaba, únicamente que era en construcción, no conocían donde vivía, con quien vivía, cuanto devengaba, que gastos tenía, si pagaba o no arriendo, no siendo de recibo la explicación de la apoderada de los accionantes al señalar en el recurso de alzada, que en los hogares tan modestos y humildes, como el de los demandantes, generalmente no detallan sus circunstancias de vida. De igual forma, resulta extraño, que en el tiempo que E. de J. vivió en Medellín, sus padres no lo hubieran visitado y que el joven E. solo hubiera visitado a sus padres en una ocasión, cuando llevaba aproximadamente 6 meses de haberse venido para Medellín, según relatan los demandantes y los testigos. Aunado a ello, tampoco se probó que para el momento de su muerte, el causante tuviera la capacidad económica para asumir su propia manutención en la ciudad de Medellín y al mismo tiempo el sostenimiento económico de sus padres, más aún si se tiene presente que conforme a la historia laboral aportada por P.S.A., el causante realizaba cotizaciones con base en el salario mínimo mensual vigente, que para el año 2008,...

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