SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52748 del 12-07-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de sentencia | SL10251-2017 |
Fecha | 12 Julio 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 52748 |
D.A.C.V.
Magistrada ponente
SL10251-2017
Radicación n.° 52748
Acta 01
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.D.J.F.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de abril de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.
En relación con el memorial presentado por la apoderada del recurrente de folios 45 y siguientes, mediante el cual allega copia de actas de audiencia celebradas en proceso ordinario laboral diferente al presente, y seguido por H. de J.F.C. contra el ISS, debe precisarse que no es posible valorar tales actuaciones judiciales en sede de casación, dado que no fueron allegadas en la oportunidad procesal debida.
I. ANTECEDENTES
H. de J.F.C. llamó a juicio al Banco Popular S.A., para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre G.F.Z., a partir del 29 de diciembre de 2007 fecha del deceso, más las mesadas adicionales, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 29 de diciembre de 2007 falleció su padre, G.Á.F.Z., quien disfrutaba de una pensión de jubilación a cargo del Banco Popular S.A.; que de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el día 21 de junio de 2001, para la fecha del fallecimiento, el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 50,25% y por razón de su invalidez, no tenía vinculación con empresa pública o privada, ni tenía salario, renta o pensión alguna; que era el causante quien le brindaba todo lo necesario para su subsistencia y que, el 13 de abril de 2009 el recurrente solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin obtener respuesta.
Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante y su calidad de pensionado a cargo del Banco Popular S.A; dijo que el demandante jamás convivió ni dependió de su padre, pues es una persona casada, con cinco hijos y que siempre ha laborado como dependiente e independiente para poder sufragar los gastos de su familia.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción y subrogación del riesgo por el ISS.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de noviembre de 2010 (fs. 166 a 169), absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 6 de abril de 2011, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que para la prosperidad de las pretensiones era necesario verificar la existencia de la dependencia económica alegada por el actor.
Inició por precisar que tal dependencia, debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, con la connotación de estar subordinado a una persona, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. Afirmó que la referida dependencia económica no tiene que ser total y absoluta como lo ha considerado la Corte Constitucional.
Además, trajo a colación el Decreto 1889 de 1994, conforme al cual, para efectos de la pensión de sobrevivientes, se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tiene ingresos o éstos son inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual vigente, y cuando su subsistencia la deriva del causante.
De las pruebas aportadas al proceso, el fallador de segunda instancia concluyó que el demandante si recibía una ayuda por parte de su padre, pero ésta no era determinante de la dependencia económica en la medida en que los dineros suministrados por el causante no reportaban una subordinación.
Para soportar esta conclusión, se remitió a lo afirmado por el mismo actor, en cuanto a que su padre le colaboraba con $100.000 mensuales, y que ha vivido de realizar trabajos de pintor y oficios varios, circunstancia ésta última también referida en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. De lo anterior coligió que la ayuda prestada por el causante no era un hecho generador de dependencia económica.
En cuanto a la declaración de la testigo L.N.G.A., refirió que no fue precisa porque aunque afirmó haber conocido al actor 10 años antes de rendir el testimonio (año 2000), indicó que le constaba que el causante ayudaba económicamente al demandante desde 1993 o 1995; y aunque explicó que esa ayuda estaba destinada al pago del arriendo de H. de J.F., luego mencionó que éste vivía con su esposa en casa de su suegra, quien no les cobraba arriendo.
El Tribunal reparó en la contradicción entre las testigos L.N.G. y L.M.A., quienes afirmaron que el demandante no laboraba, y la declaración del mismo actor quien afirmó que ejecutaba labores con el fin de proveerse lo necesario; actividad laboral de la que también dio cuenta la historia laboral expedida por el ISS.
Concluyó que con las cotizaciones que efectuó el demandante al sistema general de seguridad social en pensiones, antes y después del fallecimiento de su padre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, se acreditó su calidad de trabajador, quien a pesar de ser sordomudo de nacimiento, laboró al servicio de diferentes empleadores por lo que acumuló un total de 1.417 semanas, como da cuenta su historia laboral.
- RECURSO DE CASACIÓN
EL recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, el primero por violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea y el segundo, por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los cuales fueron replicados en la oportunidad legal, y serán estudiados de manera conjunta por cuanto persiguen idéntico fin, pues acusan la violación de las mismas normas y se fundan en similares argumentos.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado a su vez por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 16 del Decreto 1889 de 1994, 422 y 423 del Código Civil, 174, 175, 177, 187, 194 del Código de Procedimiento Civil, 13 literal c), 46, 48, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Aduce como errores de hecho:
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante dependía económicamente del causante.
No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos que percibía el actor provenían del causante, con los cuales, incluso, pagaba la cuota de subsidio al sistema de pensiones de Prosperar como trabajador urbano discapacitado.
Dar por demostrado, no estándolo, que el accionante devengaba ingresos suficientes para procurarse su subsistencia congrua, sin el aporte económico del causante.
Dar por demostrado, si estarlo, que i) su actividad de trabajador independiente como discapacitado urbano, ii) su afiliación al sistema subsidiado de pensiones con supuesta labor registrada en el sistema, iii) su nivel de ingresos equivalente a $120.000 mensuales y iv) la densidad de cotizaciones al sistema de pensiones equivalente a más de 1.400 semanas, le procuraban recursos económicos necesarios para ser autosuficiente y garantizar su congrua subsistencia.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tenía ingresos permanentes y suficientes fruto de su afiliación al sistema subsidiado de pensiones, para procurarse su congrua subsistencia y...
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