SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83737 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213396

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83737 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2860-2021
Número de expediente83737
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2860-2021

Radicación n.° 83737

Acta 24


Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARÍA O. DE OSPINA contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP-.


  1. ANTECEDENTES


Luz María O. de O. llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que se declarara la nulidad de las resoluciones PAP 014708 del 23 de septiembre de 2010 y UGM 40689 del 29 de marzo de 2012. Solicitó se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de febrero de 2009, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls.73-94).


En respaldo de sus aspiraciones, narró que a su madre, B.R. de O., le fue concedida por la Caja Nacional de Previsión -Cajanal- una pensión de jubilación, mediante Resolución 00112 del 14 de enero de 1992, reliquidada en la 001167 del 13 de febrero de 1995. Precisó que su progenitora falleció el 7 de febrero de 2009.


Expuso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima le dictaminó un 52.83% de pérdida de capacidad laboral (PCL), con fecha de estructuración 19 de junio de 2005; que solicitó a Cajanal el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes dada su condición de hija inválida, pero le fue negada por Resolución PAP 14708 del 23 de septiembre de 2010, confirmada mediante la UGM 040689 del 29 de marzo de 2012.


La llamada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción (fls. 134-142). Aceptó que la ascendiente de la demandante era pensionada de Cajanal, la fecha del fallecimiento, la negativa del derecho pensional y su capacidad jurídica para actuar.

Aseguró que la actora no cumple las exigencias legales para ser acreedora de la pensión que reclama, toda vez que «contrajo matrimonio con LUIS EDUARDO OSPINA, con anterioridad al deceso de la señora BETSABÉ REYES DE O., de lo que se colige que se emancipó y que para la fecha en la que se consolidó su invalidez no dependía económicamente de la causante». Añadió que la promotora del litigio está afiliada a la nueva EPS en el régimen contributivo y que devenga una pensión de invalidez.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA





El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 1 de junio de 2015 (fl. 242 Cd), resolvió:



PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda formuladas por la señora LUZ MARÍA O. DE OSPINA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, dadas las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DISPONER que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP reconozca y pague la pensión sustitutiva que corresponda, a favor de la señora L.M.O.D.O., hija inválida de la fallecida pensionada, BETSABE REYES DE O., a partir del 7 de febrero de 2009, la cual deberá reajustarse anualmente en el porcentaje que para tal efecto se haya fijado legalmente; además que las correspondientes mesadas causadas deben ser pagadas debidamente indexadas hasta que se materialice su pago.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP con relación a las mesadas pensionales que se hayan causado con anterioridad al 16 de mayo de 2011, de conformidad a lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: SEÑALAR que no prosperan las demás excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, dadas las consideraciones expuestas respecto de las mismas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la (…) UGPP a favor de la parte demandante (…).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Al resolver los recursos de apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta, mediante el fallo gravado, el Tribunal revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió. Condenó en costas a la actora (fl. 29).



Como problema jurídico, se propuso dilucidar si L.M.O. de O. tenía derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama.



Para resolverlo, precisó que la ley aplicable era la que estaba vigente el 7 de febrero de 2009, momento del deceso de B.R. de O., tal cual ha adoctrinado esta Sala de la Corte en las sentencias CSJ SL17521 de 2016, CSJ SL2180 de 2017 y CSJ SL1985 de 2018.



Esgrimió que la posibilidad de que la actora accediera a la prestación reclamada, estaba supeditada al cumplimiento de las exigencias consagradas en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Destacó que conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, presente una PCL del 50% o más.



Del Registro Civil de Nacimiento de O. de O., coligió que es hija de B.R. de O. y que para la época del deceso de esta, aquella contaba 61 de años de edad. Del dictamen emitido el 27 de julio de 2009 por la Junta Regional de Calificación del Tolima, dedujo que la demandante tenía una PCL del 52.86%, con fecha de estructuración 19 de junio de 2005.



Anotó que, como lo manifestó el fallador de primer nivel, la dependencia económica no debe ser total ni absoluta, sino que corresponde a la «imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita subsistir de manera digna». Por ello, estimó necesario evaluar la situación financiera de la accionante antes del óbito de su progenitora, para comprobar si se produjo una mengua efectiva en sus ingresos y calidad de vida, a raíz de la desaparición del ser querido. Enseguida, discurrió:



Adecuadamente esa independencia económica no se deriva del simple hecho que el hijo inválido perciba una asignación mensual o un ingreso adicional, pues pese a ello, lo que debe verificarse es si los mismos resultan suficientes para satisfacer las necesidades básicas para su subsistencia, lo que es lo mismo, si es autosuficiente económicamente. Conclusión esta que corresponde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, reiterada entre otras, en las sentencias SL 5217 de 2014, SL 1458 de 2015, SL 10251 de 2017, y de la Corte Constitucional la Sentencia T- 491 de 2013, sentencia T- 741 de 2014 y sentencia C- 111 del 22 de febrero del 2006.



Remembró que en aras de acreditar la supeditación...

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