SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95180 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95180 del 21-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1411-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95180
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1411-2023

Radicación n.° 95180

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ANTONIO PABÓN RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP, CENS S.A. ESP, al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y CARMEN SOFÍA PABÓN RINCÓN en calidad de «consejera definitiva» de J.H.P.R..


Se reconoce personería a los abogados José Roberto Herrera Vergara y M.E.D.R., como apoderados de Cens S.A. ESP y Colpensiones, en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022.

  1. ANTECEDENTES


Francisco Antonio Pabón Rincón llamó a juicio a Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. ESP, Cens S.A. ESP, para que se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con 14 mesadas anuales, desde el 21 de julio del 2015, y se le pagara el retroactivo indexado, los intereses a la tasa máxima legal y las costas (fls. 197 a 212 pdf, cuad. 2, digital).


Relató que su padre M.P. disfrutó la pensión de jubilación convencional otorgada por Cens S.A. ESP, mediante Resolución n.° 026 del 30 de diciembre de 1981 hasta el 12 de junio de 2010, cuando falleció. Que la prestación fue sustituida a su madre C.R. de P., quien murió el 21 de julio de 2015.


Contó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander a través del dictamen n.° 3394 de 18 de noviembre de 2011, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 56.55%, estructurada el 22 de octubre de 2010, con el diagnóstico «diabetes mellitus insulinodependiente»; no obstante, desde hacía muchos años, la enfermedad no le había permitido trabajar, «dependiendo económicamente de la pensión de su (…) madre».


Aseveró que la solicitud que elevara a C.S.E., el 14 de agosto de 2015, fue negada en la «Decisión Gerencial» n.° 6400-028-2015 de 26 de octubre siguiente, por cuanto no acreditó dependencia económica y la condición de invalidez se estructuró después del deceso del ascendiente. La negativa fue ratificada en la n.° 6400-007-2016 de 26 de enero de 2016.


Cens S.A. ESP se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió que reconoció a M.P. la pensión de jubilación convencional, sustituida a la cónyuge hasta que falleció. También, la pérdida de capacidad laboral (PCL) del actor, a quien negó la solicitud de pensión de sobrevivientes, en tanto no reunió los requisitos (fls. 260 a 264 pdf, cuad. 2, digital).


Reiteró que al momento del fallecimiento de M.P., el actor no se hallaba en situación de invalidez, pues la estructuración ocurrió con posterioridad al óbito y no demostró dependencia económica.


Mediante auto del 7 de noviembre de 2017, el a quo vinculó a J.H.P.R. en calidad de litisconsorte y a Colpensiones (fls. 268 y 270 pdf, cuad. 3, digital).


En calidad de «consejera definitiva» de su hermano J.H., Carmen Sofía Pabón Rincón no se pronunció sobre las pretensiones, ni propuso excepciones. Manifestó que Francisco Antonio «ha venido trabajando después de que se le diagnosticó la enfermedad de diabetes mellitus insulinodependiente y no dependía económicamente de sus padres».


Solicitó se condenara a Cens S.A. ESP a pagar la pensión de sobrevivientes a Jesús Hernando Pabón Rincón en condición de hijo inválido, a partir del 21 de julio de 2015, el retroactivo pensional indexado, los intereses a la tasa máxima legal, la autorización para recibir y administrar la cuota pensional y las costas (fls. 330 a 337 pdf, cuad. 3, digital).


Informó que su padre era jubilado convencional de Cens S.A. ESP y pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y que las prestaciones fueron sustituidas a su madre cuando aquel murió. Que el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, mediante sentencia de 3 de octubre de 2016 la designó «consejera definitiva» de J.H., por la discapacidad proveniente de trastorno «esquizofrénico simple» y «retraso mental». Que la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander lo calificó con una PCL del 52.40%, según dictamen n.° 616 de 13 de diciembre de 2007. Contó que por Resolución SUB 170867 del 25 de agosto de 2017, Colpensiones concedió pensión de sobrevivientes a su representado.


C. se opuso a las pretensiones de F.A.P.. Promovió las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, «carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho» y prescripción. (fls. 348 a 357 pdf, cuad. 3, digital).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 12 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» con relación a F.A.P.R.. Condenó a Cens S.A. ESP a pagar a Jesús Hernando Pabón Rincón la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de julio de 2015, con un retroactivo de $258.707.231, sin perjuicio de la indexación y una posible compensación. Impuso costas al vencido en juicio (fls. 435 a 437 pdf, cuad. 4, digital).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de Francisco Pabón y Cens S.A. ESP. El Tribunal confirmó la decisión del a quo y gravó con costas a los apelantes (fls. 44 a 65 pdf, cuad. Tribunal, digital).


En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso dilucidar si el actor tenía derecho a que Cens S.A. ESP le reconociera la pensión de sobrevivientes, y si era procedente la «sustitución pensional ordenada a favor de Jesús Hernando Pabón Rincón pese a la ausencia de demanda».


Dio por acreditado que mediante Resolución 026 de 30 de diciembre de 1981, Cens S.A. ESP reconoció a M.P. la pensión de jubilación convencional, en cuantía de $26.926.43. Que aquel murió el 2 de junio de 2010 y la prestación fue sustituida a C.R. de P., a través de la «decisión empresarial n.° 052 del 7 de julio de 2010», con una mesada de $1.403.176 y que la señora R. de P. falleció el 21 de julio de 2015, cuando percibía $2.822.922.

Así mismo, que J.H.P.R., nació el 24 de julio de 1965 y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen n.° 616 de 13 de diciembre de 2007, le calificó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 52.40%, estructurada el 17 de abril de 1995, por «esquizofrenia paranoide de origen común». También, que el 3 de octubre de 2016, su hermana C.P. fue designada «guardadora» del interdicto y, dada su calidad de «hijo inválido dependiente», C. le reconoció pensión de sobrevivientes en cuantía de $737.717, por Resolución SUB 170867 del 25 de agosto de 2017, derivada de la de vejez que devengaba su padre desde el 10 de marzo de 1992.


También, que F.A.P.R. nació el 14 de febrero de 1957 y la Junta Regional de Calificación de Invalidez en dictamen 3394 de 18 de noviembre de 2011, le calificó una PCL del 56.55%, estructurada el 22 de octubre de 2010, por «diabetes mellitus insulinodependiente con otras complicaciones y venas varicosas de los miembros inferiores con úlcera de origen común».


Igualmente, que mediante «decisión empresarial» 6400-028-2015 de 26 de octubre de 2015, Cens S.A. ESP negó a F.P. la pensión de sobrevivientes, por cuanto la pérdida de capacidad para trabajar se estructuró después del fallecimiento de M.P. y, además, no demostró dependencia económica.


Precisó que la convención colectiva de trabajo 2004-2008 no contempló expresamente la «sustitución pensional», pero en su artículo 1.° consagró: «se entienden incorporadas las disposiciones legales». Por ello, aplicó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 47 de la Ley 797 de 2003, por ser la normativa vigente a la fecha del fallecimiento de M.P..


Reprodujo pasajes de la sentencia CSJ SL2860-2021, sobre el alcance del mencionado precepto legal y anotó que el demandante debía acreditar el parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica. Dejó por fuera de controversia su calidad de descendiente.


Luego de analizar el inciso final del literal c) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003, que remite al 38 de la Ley 100 de 1993, advirtió que si bien, F.P. padecía una PCL del 56.55% por «diabetes mellitus», su estructuración acaeció el 22 de octubre de 2010, después del deceso de su padre.


Trajo a colación las sentencias CSJ SL4823-2019, CSJ SL494-2021, CC SU-588-2016 y CSJ SL770-2020 y consideró que el demandante debía demostrar que su invalidez estaba estructurada antes del fallecimiento del padre para ser merecedor de la pensión. No obstante, dijo, conforme la jurisprudencia, cuando la enfermedad sea de carácter degenerativa, crónica, o congénita, el operador judicial debía verificar si la fecha de la invalidación correspondía al «momento real» en que el beneficiario perdió la capacidad para laborar, por virtud de los principios constitucionales inherentes a la seguridad social.


En ese propósito, examinó las «nota[s] médica[s]» de febrero y mayo de 2007, febrero de 2008, y julio y octubre de 2010. Dedujo que la diabetes comenzó a tratarse en 2003 y «por lo menos hasta julio de 2007, no se identificó como insulinodependiente, aunque ya para entonces comenzaba a mostrar afecciones en su pie derecho por úlceras y falta de sensación». Que se agravó en 2008, cuando se «lastimó el pie con un clavo», pero estuvo en tratamiento durante un mes, y no se evidenció continuidad del mismo. En febrero de 2010, fue remitido a ortopedia, donde ordenaron un procedimiento quirúrgico, por las heridas que presentaba en la extremidad. Enseguida, reflexionó que:


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