SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79619 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124536

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79619 del 05-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL770-2020
Número de expediente79619
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Febrero 2020

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL770-2020

Radicación n.° 79619

Acta 4

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso C.F.C. contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de julio de 2017 en el proceso ordinario que adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trámite al cual fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 9 de junio de 2012, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, y las costas del proceso.

Narró que el 9 de junio de 2012, mientras laboraba al servicio de la sociedad «BPO Contac Center Outsouricing», le diagnosticaron «cáncer de tiroides»; que a fin de tramitar ante Porvenir S.A. la prestación solicitada, el 4 de enero de 2013 la EPS Famisanar emitió concepto en el que precisó que la patología es de carácter «progresivo e irreversible»; que mediante dictamen de 10 de mayo del mismo año Mapfre S.A. le determinó una pérdida de capacidad laboral del 51.95% con fecha de estructuración de 9 de junio de 2012; que a través de Resolución n.° EPJT-13-76-25 de 17 de septiembre de 2013 la convocada negó la pensión de invalidez pretendida, al considerar que no satisfizo la densidad de semanas necesarias; que contra tal decisión la accionante interpuso recurso de reposición que fue desestimado el 12 de febrero de 2014.

Resaltó que es madre cabeza de familia y está a cargo de sus dos menores hijas de «7 y 11» años de edad; que interpuso acción de tutela contra la AFP convocada, amparo que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá concedió, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prestación de invalidez, decisión que la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó en el entendido que tal protección es de carácter transitorio, mientras la accionante adelanta el proceso ordinario respectivo (f.° 2 a 6).

Al dar respuesta al escrito inicial, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó el concepto que emitió la EPS, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la reclamación del derecho y su respuesta negativa, el recurso de reposición y la acción de tutela que elevó la actora, así como las determinaciones que se profirieron frente a los mismos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez pretendida en la demanda por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, ausencia de derecho sustantivo, falta de cumplimiento de los requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f. °58 a 65).

En el mismo escrito, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. petición que el 9 de junio de 2015 aceptó el Juzgado de conocimiento que lo fue el Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá (f. 100 y 101).

La llamada en garantía al contestar el escrito inicial, también se opuso a las peticiones de la promotora del litigio, y de sus fundamentos fácticos aceptó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la reclamación del derecho, su respuesta negativa y el recurso de reposición.

Propuso como medios exceptivos de fondo los de inexistencia de causa petendi o no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez lo que impide el pago de la suma adicional por parte de la aseguradora, inaplicación de la condición más beneficiosa, cobro de lo no debido, pago y compensación, buena fe y la «genérica» (f.° 116 a 124).

En lo que respecta a los hechos del llamamiento en garantía, admitió el contrato que suscribió con la AFP convocada para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados, y precisó que la suma adicional que permita financiar la prestación reclamada a través del proceso, solo se hará efectiva si se satisfacen las exigencias contenidas en la póliza, relativas al cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que rigen la pensión solicitada frente a la disminución de capacidad laboral y semanas cotizadas. Luego, como tales requerimientos no se verifican en el sub lite, no hay lugar a pago alguno por parte de la aseguradora (f.° 122 a 123).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia de 28 de febrero de 2015, el Juzgado de conocimiento resolvió (f.º 157 vto. cd. n.º 1 del expediente):

PRIMERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. A CONTINUAR PAGANDO EL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL DE INVALIDEZ RECONOCIDA POR LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Y DECLARAR QUE LA SEÑORA C.F.C. TIENE EL DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE MANERA DEFINITIVA, CONFORME A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA PORVENIR S.A.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA.

CUARTO: ORDENAR A MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS CONTINUAR CON SUS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL SEGURO PREVISIONAL SUSCRITO CON PORVENIR S.A.

QUINTO: LAS COSTAS QUEDARÁN A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA EN LA SUMA DE $1.000.000 PARA CADA UNA DE LAS ENTIDADES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpusieron la demandada y la llamada en garantía, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Sin costas (f.° 167 vto. CD. N.° 3).

Para esta decisión y en lo que al recurso extraordinario interesa, señaló como problema jurídico a resolver, determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.

En ese sentido, advirtió que esta S. ha adoctrinado que tal derecho se dirime de conformidad con la norma vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez, para el asunto, la Ley 860 de 2003 que exige 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración, requisito que no cumple la demandante en tanto solo reportó «21.49 semanas conforme la comunicación del 12 de febrero de 2014, visible a folio 26 a 28, hecho que se corrobora con la solicitud de afiliación al fondo de pensiones que realizó la demandante el 2 de enero de 2012,visible a folio 66».

Recordó que en sentencias CSJ SL777-2015, SL7942-2014 y SL838-2013, esta S. indicó que la norma llamada a regular el asunto es la vigente al momento en que se estructura técnicamente el estado de invalidez, y que si bien se ha permitido el análisis bajo el principio de la condición más beneficiosa para aquellos casos gobernados por la Ley 860 de 2003 frente a la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, no significa que se permita realizar una búsqueda histórica en las legislaciones precedentes para ver cuál se ajusta a la situación particular, pues ello desconocería el principio de aplicación inmediata de las leyes sociales que, en principio, son las que rigen hacia el futuro.

Igualmente, señaló que esta Corporación en sentencia CSJ SL4650-2017, recabó la posibilidad de acudir a tal postulado por los cambios legislativos de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, con el fin de amparar las expectativas legítimas de los afiliados al sistema de seguridad social; sin embargo, concluyó que la accionante tampoco satisfizo los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues debió acreditar al menos 26 semanas de cotización «al 1.º de abril de 1994»; empero, solo se afilió al sistema el 2 de enero de 2012. Por tanto, había lugar a revocar la decisión impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso...

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