SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86557 del 14-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86557 del 14-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Febrero 2022
Número de expediente86557
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL509-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL509-2022

Radicación n.° 86557

Acta 05


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró KAREN LIZBETH TAILOR LINARES.


  1. ANTECEDENTES


Karen Lizbeth Tailor Linares llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho.


Fundamentó sus peticiones, en que, depende económicamente de sus ingresos y adicionalmente, tiene a su cargo a su progenitora; que en noviembre de 2006 a la edad de 19 años, empezó a presentar problemas en su salud, debido a una insuficiencia crónica renal terminal; que fue recluida en el Hospital de Fontibón y luego en el del Tunal; que fue sometida a una cirugía de implante de catéter de diálisis peritoneal, proceso que duró cuatro años; que en el 2011, después de pasar varios inconvenientes, se afilió como independiente a una EPS del régimen contributivo como también a Protección S. A.


Dijo, que posteriormente evidenció problemas en la diálisis peritoneal y debido a ello fue sometida a un catéter yugular; que después fue retirado para realizarse un mejor acceso vascular con una fistula, siéndole detectado un trombo en la aureola derecha del corazón, por lo que estuvo recluida en la Clínica Colombia por nueve días; que en el 2014 ingresó a trabajar; que prestó sus servicios por 5 meses, por cuanto sus labores eran interrumpidas debido a la diálisis; que fue incapacitada el 31 de agosto de 2014 y así sucesivamente hasta completar los 180 días.


Expresó, que solicitó a la convocada la pensión de invalidez; que dicha entidad la remitió a Sura, quien le determinó una PCL del 70.6 % con fecha de estructuración 10 de septiembre de 2006; que la accionada dio respuesta en forma desfavorable a su reclamación, por cuánto no contaba para esa data con las 50 semanas cotizadas requeridas; que la «fecha de estructuración es el día 10 de septiembre de 2006 y se tiene en cuenta que la perdida de la capacidad laboral es el día 30 de octubre de 2005»; que tenía cotizadas 26 semanas al momento de la calificación; que interpuso una acción de tutela y en primera instancia en forma transitoria ordenó el reconocimiento de la prestación, siendo confirmada por el superior (f.° 3 a 5 del cuaderno principal).


El fondo demandado se opuso a las pretensiones. Admitió la mayoría de edad de la accionante; los padecimientos de salud a los que se vio enfrentada conforme a la historia clínica tenida en cuenta en el dictamen que calificó la PCL; la afiliación a esa entidad a través de la suscripción del F. el 27 de julio de 2011; la realización de aportes solo a partir de abril de 2012; las incapacidades otorgadas; la reclamación que presentó; la PCL dictaminada por Sura mediante dictamen del 18 de junio de 2015 y la sentencia de la acción de tutela que incoó.


Adujo, sobre los demás que no eran ciertos o no les constaba.


A su favor formuló las excepciones de mérito de, inexistencia de cobertura de la demandante por parte del sistema general de pensiones por no encontrarse afiliada al mismo para la fecha de estructurarse su invalidez; inexistencia de la obligación; firmeza del dictamen de perdida de la capacidad laboral; carencia de capacidad laboral de la demandante a partir del 18 de septiembre de 2012 e inexistencia de validez para efectos de cobertura de los aportes pensionales con posterioridad a dicha fecha; inexistencia de intereses de mora; compensación; incompatibilidad del pago de la mesada pensional por invalidez con el pago por incapacidad médica y la genérica o innominada (f.° 73 a 86, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 25 de febrero de 2019, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A. a la continuidad legal en el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora KAREN LIZBETH TAILOR LINARES, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 18 de junio de 2015, sobre trece mensualidades pensionales al año.


SEGUNDO: CONDENAR a la continuidad en el pago de la prestación económica de vejez (sic) desde el momento en que se le ha estado reconociendo sin solución de continuidad, en el caso de que no se haya pagado la mesada dentro del tiempo comprendido entre el 18 de junio del año de 2015, y el momento en que se profiere la sentencia, ordenase pagar las mesadas a que hayan estado pendiente.


TERCERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por PROTECCIÓN S. A.


CUARTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S. A. de las demás súplicas incoadas en su contra.


QUINTO: SIN CONDENA en costas en la instancia. (f.° 136, en lo hace al CD y 138 con relación al acta).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de marzo de 2019 (f.° 144 y 145 a 166 con relación al CD y acta del cuaderno del principal), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado consideró como problemas jurídicos a definir: i) la fecha de estructuración de la invalidez y, ii) si en atención a la misma, la reclamante tenía derecho a la pensión de invalidez.


Recordó, que tratándose de esta prestación la norma aplicable es la vigente para la fecha del estado de invalidez, por ende, era necesario establecerla, en tanto, era el punto neurálgico sobre el cual descansaba el recurso de apelación.


En ese contexto, determinó que en el proceso se aportaron los siguientes documentales:


i) Historia laboral expedida por la demandada, en la que se reflejaba que la actora había cotizado un total de 192.71, entre el 11 de abril de 2012 y el 17 de septiembre de 2015 (f.° 20 a 22, ib.);


ii) Historia clínica que da cuenta que, desde el 24 de enero de 2008, fue diagnosticada con una enfermedad renal crónica estadio 5 (f.° 25, ib.)


iii) Oficio del 11 de febrero de 2016, a través del cual Protección S. A. le concede a la demandante, la pensión de invalidez a partir del 18 de junio de 2015, en cuantía a un salario mínimo, con fundamento en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías (f.° 27 a 28, ib.);


iv) Sentencia de tutela, emitida por el Juez constitucional, el 15 de enero de 2016, en la que ordenó a la accionada el reconocimiento de la prestación referida, desde la data antes mencionada, cuando fue realizado el dictamen de PCL (f.° 29 a 34, ib.);


v) Providencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el 24 de febrero de 2016, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo, especificando que el amparo sería transitorio y, por ende, le otorgó a la accionante un término de 4 meses para iniciar la respectiva acción judicial (f.° 13 a 19, ib.).


vi) Dictamen emitido por SURA, el 13 de mayo de 2015 (sic), en el que se diagnosticó a la accionante con una insuficiencia renal crónica y un hiperparatiroidismo, y le determinó una PCL del 70.6 %, con fecha de estructuración 10 de septiembre de 2006 (f.° 44 a 48, ib.).


vii) Certificados de incapacidad laboral, en los que consta que la actora estuvo incapacitada, del 1° de septiembre de 2014 al 26 de febrero de 2015 (f.° 51 a 56, ib.).


viii) F. de Afiliación a Protección S. A. (f.° 87 a 88, ib.).


ix) Concepto médico del 27 de febrero de 2015 (f.° 91 a 92, ib.).


x) Constancia de Protección S.A, en donde manifiesta que la promotora del juicio se encuentra pensionada por invalidez (f.° 207, ib.);


xi) Dictamen de la JRCI de Bogotá y Cundinamarca, expedido el 16 de agosto de 2018, mediante el cual se estableció que la actora tenía una PCL del «65.76» %, configurada el 19 de febrero de 2018 (f.° 112 a 132, ib.).


Rememoró jurisprudencia de la Sala, en las que habían determinado que los dictámenes sobre la PCL pueden ser controvertidos ante la jurisdicción del trabajo, así como la fecha de estructuración de estos, destacando la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622. Asimismo, trajo a colación la sentencia CC T-561-2010 y lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, en punto a que la de estructuración corresponde a la data en la cual se genera para un individuo su PCL en forma permanente o definitiva y la misma debe estar documentada con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnostica, pudiendo ser anterior a la data de calificación.


Con apoyo en todo lo anterior, precisó que conforme a la historia médica, la demandante fue diagnosticada con una enfermedad renal crónica estadio 5, el 24 de enero de 2008, en donde se le prescribió una diálisis que inició el 13 de marzo de 2013 y se le realizó un trasplante renal el 19 de noviembre de 2016; que con sujeción a lo precedente SURA le diagnosticó una PCL del 70.6 %, el 5 de agosto de 2011 (sic) y, adicionalmente, se dejó registrado en dicha experticia que la accionante, el 19 de febrero de 2018, fue operada por quistes ováricos simples, hallando un síndrome adherencial severo de anexo derecho, por una masa quística que compromete el ovario en la trompa de 8 cm que se encuentra firmemente adherida a la pared retroperitoneal derecho.


Determinó que, en relación a lo precedente, el 16 de agosto de 2008 la JRCI emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral de la actora, basándose en que la...

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