SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89690 del 23-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89690 del 23-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Mayo 2022
Número de expediente89690
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2277-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2277-2022

Radicación n.° 89690

Acta 17


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ CHICA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

  1. ANTECEDENTES


María del Carmen Vásquez Chica demandó a C.S.A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Héctor Alexis González Vásquez, el 28 de marzo de 2015, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.


Narró que: i) contrajo matrimonio con H.G.H.; ii) de esa unión nacieron W.J., H.A. y Sandra Estefanía González Vásquez; iii) Héctor Alexis González Vásquez feneció el 28 de marzo de 2015 por leucemia; iv) para la calenda del hecho fatal, estaba vinculado al RAIS por Colfondos S. A.; v) en los tres años anteriores, el finado cotizó más de 100 semanas; vi) su primogénito convivía con ella, su padre y hermana E., en Medellín-Antioquia y, vii) padecía de múltiples enfermedades, entre esas artrosis.


También, informó que: viii) el aportante era el encargado de todos sus gastos, incluso medicinas que no le cubría la EPS por su alto costo, así como transporte y pasajes para todas sus diligencias, citas médicas particulares por la gravedad de sus condiciones, vestuario y el mercado de su hogar. Adicionalmente, «el tratamiento de la artrosis no está[ba] incluido en el plan obligatorio de salud y todos ellos eran suministrados en vida» por el descendiente; ix) su esposo es pensionado, pero con la prestación cubría las erogaciones de E. quien se encontraba estudiando comunicación en la Universidad Luis Amigó y soportaba algunos egresos de la casa «pero no podía proporcionarle […] lo que en vida le daba su hijo»; x) con su pareja, el 22 de julio de 2015 solicitaron el otorgamiento del beneficio de supervivencia ante la encartada; x) con Comunicación del 3 de diciembre de 2015 fue denegado porque «ellos no dependían económicamente de él»; xi) que el joven, nunca se casó (f.°1 a 3, cuaderno principal).


Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relativos a las relaciones de consanguinidad, afinidad, la causa del fallecimiento, el número de ciclos aportados, la convivencia familiar, que el causante nunca contrajo nupcias y la solicitud. Por los demás, aseveró que no eran de su certeza.


Propuso como mecanismos de defensa de fondo los de incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, «inexistencia de la obligación» y cobro de lo no debido, «inexistencia de pagar intereses de mora», «inexistencia de dependencia económica», buena fe, genérica o innominada (f.° 45 a 50, ibidem).


Mediante auto del 25 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, declaró de oficio la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la etapa probatoria realizada en audiencia del 11 de mayo de 2018, a efecto de que el juzgado de origen rehiciera la actuación, notificando al señor H.G.H., padre del causante, de su vinculación al contradictorio realizada en el auto admisorio de la demanda, con el fin de darle la oportunidad de ejercer el derecho y defensa (f.° 120, ibidem). Lo anterior se cumplió como se observa a folio 124 ibidem, con la constancia de notificación respectiva.


Así, el referido acotó a través de memorial visible a folio 126 ibidem que no estaba interesado en reclamar lo perseguido, porque no dependía económicamente del difunto, comoquiera que gozaba de un beneficio de vejez. Por ello, deprecó que se le brindara el beneficio de sobrevivencia a su cónyuge, la aquí demandante.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la sociedad denominada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar y reconocer a la señora demandante MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ CHICA […] la pensión de SOBREVIVIENTES mensual y vitalicia por el fallecimiento de su hijo H.A.G.V. […] y en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sobre 13 mesadas anuales.


SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S. A. a reconocer y paga a la señora MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ CHICA […] la suma de $24.967.381, correspondiente al retroactivo causado entre el 28 de marzo de 2015 al 31 de agosto de 2019, AUTORIZADO a la demandada Colfondos para que del retroactivo que se reconoce en la presente sentencia se realicen los descuentos en salud en términos del art. 143 de la Ley 100 de 1993.


TERCERO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S. A. que, a partir del 1° de septiembre de 2019, continúe pagando como mesada pensional a la señora M.D.C.V. CHICA la suma de $828.116 equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019 y hacia el futuro incluida la mesada adicional del diciembre de cada anualidad, para un total de 13 mesadas al año, así como del incremento anual atendiendo al asalario mínimo legal mensual vigente para cada año.


CUARTO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a la señora MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ CHICA, la indexación de las sumas objeto de condena al momento de su pago teniendo en cuenta para ello el IPC certificado por el DANE a manera de corrección monetaria o actualización de la moneda sobre los dineros que se llegaren a pagar por concepto de retroactivo pensional.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Las demás excepciones propuestas quedaron resueltas implícitamente en los términos de esta sentencia.


SEXTO: ABSOLVER a COLFONDOS S. A. del reconocimiento y pago de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; así como de cualquier responsabilidad, condena, solicitud o reclamación que tenga que ver con ésta pensión de sobrevivientes respecto del señor padre del causante Héctor González Hernández, decretando de manera oficiosa la excepción de inexistencia de la obligación respecto del padre del causante, lo anterior conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia (f.º 128 Acta y 132 CD, ibidem).

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver las apelaciones de Colfondos S. A. y el extremo actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de febrero de 2020, revocó el proveído y absolvió a la llamada a juicio, sin costas en la alzada (f.º 136, ibidem).


Dijo que la encartada, enfocó su apelación a la no acreditación de la sujeción económica de la madre con su descendiente fallecido y que la parte activa reprochó la decisión porque era ilógico que se autorizara los descuentos en salud, cuando desde marzo de 2015, no tenía afiliación al sistema; también cuestionó que debió condenarse a los intereses moratorios, en tanto que Colfondos S. A. en la investigación administrativa llevada a cabo, pudo denotar la sujeción financiera a más de que, el hecho de que se hubiera dado información relacionada con la remuneración de su cónyuge, no era óbice para que no hubiera otorgado la prestación, pues, pudo negarla para el señor H.G. y brindarla a la llamante a juicio.


Así, estableció como problemas jurídicos a resolver: i) si debía revocarse la sentencia para denegar la prestación de supervivencia por no acreditarse la sumisión dineraria con el occiso para el 28 de marzo de 2015 o ii) en caso de verificarse esta, si era viable revocar de manera parcial la determinación para reconocer los intereses moratorios y mantener la orden dada a Colfondos S. A. de descontar los aportes retroactivos en salud.


Dijo que revocaría y negaría, porque:


De antaño, esta Corte ha establecido que el derecho a este tipo de prestación debía ser dirimido por regla general, con la normativa vigente al momento del deceso del afiliado o el pensionado. Para ello, relacionó las providencias CSJ SL36135-2009, CSJ SL48828-2011 y CSJ SL7358-2014.


Discurrió que los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los preceptos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, eran los que se encontraban en vigor para la calenda de la expiración del cotizante, disponiéndose allí, principalmente en el literal d) del apartado 13 aludido, que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, serían beneficiarios los padres siempre y cuando dependieran económicamente del causante.


Anotó que no era un hecho controvertido que el finado, cotizó 154.42 semanas en los tres años anteriores a su muerte, esto es, entre el 28 de marzo de 2012 y el mismo día y mes de 2015.


Indicó que la discusión recaía en realidad, sobre la calidad de beneficiaria de la actora, en relación con el requisito de dependencia económica, teniéndose por demostrados los demás como lo son el parentesco y la inexistencia de otros beneficiarios de mejor derecho.


Al respecto, partió de la premisa que la sujeción dineraria como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia CC 111-2006 y, como a su vez, lo había reiterado esta Corporación en proveídos CSJ SL14923-2011, CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL6390-2016, no requería ser absoluta. Todo ello, sin que significara que no fuera necesario que existiera una relación de sujeción de los padres en torno a la ayuda pecuniaria del hijo. De manera que, si bien podían percibir ingresos adicionales, estos debían ser insuficientes para garantizar la independencia financiera.


Evocó que en la providencia CSJ SL10251-2017, se recordó que el aporte del...

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