SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79637 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851329607

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79637 del 07-10-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Octubre 2020
Número de expediente79637
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3971-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3971-2020

Radicación n.° 79637

Acta 37


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -PAR I.S.S.- administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.F.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de agosto de 2017, en el proceso que instauró en su contra CLAUDIA MILENA SAAVEDRA MANOSALVA.


  1. ANTECEDENTES


Claudia Milena S.M. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 9 de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de 2013, cuando fue despedida sin justa causa o, en subsidio, «teniendo como extremo inicial el que se pruebe en el proceso».


En consecuencia, solicitó que conforme lo establecido en la convención colectiva de trabajo, fuera reintegrada al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, el pago de salarios y prestaciones causadas desde que se le terminó el contrato o, en subsidio, la indemnización por despido injusto legal o convencional, cesantías y sanción moratoria. Pidió compensación por vacaciones, primas de navidad, de vacaciones, técnica y de servicios, intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social, nivelación salarial según los ingresos percibidos por quienes ocupaban el cargo de profesional universitario grado 27 o, en su defecto, el incremento salarial reconocido a los trabajadores oficiales del ISS, indexación, «siempre y cuando no se imponga condena por indemnización moratoria» y las costas del proceso (fls. 191 a 204).


En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio del ISS, durante el periodo objeto de reclamación, en desarrollo de funciones propias de una profesional universitaria (publicista), ejecutadas en el Departamento de Gerencia Nacional de Mercadeo y Dirección de Entrega. Precisó que si bien, suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios, cumplió horario, desarrolló sus funciones en las instalaciones de la accionada con los elementos de trabajo que esta le proporcionaba, y acató las órdenes dadas por el jefe de la dependencia aludida.


Adujo que a los trabajadores vinculados a la entidad demandada, les reconocieron las prestaciones sociales legales y las convencionales pactadas el 31 diciembre de 2001, entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Que devengó una asignación básica mensual inferior a la de los servidores de planta, y que no le sufragaron los emolumentos que demanda, de suerte que mediante escrito de 29 de abril de 2013, solicitó su reconocimiento.


El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el demandante no era de naturaleza laboral, buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada (fls. 223 a 233).


Aceptó la modalidad contractual, el no pago de las prestaciones, y la solicitud presentada en 2013. Dijo que bajo las reglas de la Ley 80 de 1993, la actora prestó servicios como contratista independiente, que no como profesional universitaria. Expuso que no se le impuso horario, pero para que pudiera cumplir el objeto del contrato, y dadas las características de las actividades, debía adelantarlas «dentro del horario existente en la Entidad»; en sus instalaciones, «por ser allí donde se encontraban todos aquellos elementos para su eficaz cumplimiento, no podía ser otro (…) por la misma necesidad del servicio», y con los objetos que el Instituto le proporcionada, «para así poder evitar ingresar elementos propios a la demandante».


Manifestó que la ley la facultó para celebrar contratos de prestación de servicios con el propósito de cubrir sus necesidades, pero con objetos contractuales diferentes a las tareas que ejecutaba un trabajador de planta. Que debido a la modalidad convenida, no adeuda prestaciones sociales legales, convencionales, ni aportes al sistema de seguridad social. Advirtió que pagó honorarios, no hubo despido, sino finalización del término pactado, y que la convención colectiva de trabajo 2001-2004, no está vigente en su integridad, por manera que debía revisarse cada uno de los capítulos que la componen.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 27 de abril de 2016 (fls. 283 a 286 Cd), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la señora S.M. y el Instituto de Seguros Sociales, desde el 9 de septiembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013. Condenó a Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la demandada, a pagar a favor de la actora $7.760.589 y $1.164.088 por cesantías y sus intereses, respectivamente; $6.432.418 y $6.432.418 por primas de servicio legal y convencional; $4.147.278 por compensación por vacaciones; $1.105.941,04 y $6.459.578 por primas convencional de vacaciones y de navidad, y $3.387.707 por reembolso de lo pagado al sistema de seguridad social. Negó lo demás.


Declaró parcialmente probadas las excepciones de buena fe y prescripción, y desechó las restantes. Impuso costas a la vencida.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, el Tribunal revocó la condena por prima convencional de vacaciones y, en su lugar, negó dicho concepto. También, revocó la absolución por indemnización moratoria, para condenar a la demandada a pagar $72.181 diarios, a partir del 1 de abril de 2013, «hasta la data en que la demandada efectué el pago de las condenas impuestas». Confirmó en lo demás, y no impuso costas (fls. 293 a 310).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para que se configure una relación laboral, es necesario que concurran: la prestación personal del servicio, la dependencia o continua subordinación, y el salario.

Manifestó que de acuerdo con la certificación expedida por la demandada (fl. 6), la actora prestó servicios a favor del ISS, de suerte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 ibidem, se presume la existencia de la relación laboral. Apuntó que, conforme a la jurisprudencia, tal presunción no se desvirtúa con la simple exhibición de contratos de naturaleza civil, comercial o administrativa, en tanto lo que resulta determinante es lo que acontece en el campo de los hechos, es decir, las condiciones en que se ejecuta la actividad.


Del testimonio de J.A.R.S., concluyó que la demandante cumplió las funciones asignadas de manera subordinada, a pesar de que en los contratos se consignara sujeción a lo normado en la Ley 80 de 1993. Lo anterior, en tanto aquel afirmó que para que la actora pudiera cumplir su gestión, debía permanecer en las instalaciones de la demandada; que para disfrutar de «semana santa y diciembre», le concedían permisos pero «con la reposición previa del tiempo que fuera a descansar, por lo que debía cumplir horarios adicionales a los impuestos» y, que si tenía que ausentarse de su lugar de trabajo, «debía peticionarlo ante el área de mercadeo, quien le impartía la instrucción de seguir».


Mencionó que lo expuesto era suficiente para confirmar la decisión del juez singular, en cuanto a la declaratoria del vínculo laboral y sus extremos temporales pues, según el certificado expedido por el ISS (fl. 6), la relación de trabajo tuvo como inicio el contrato 5000015375 de 9 de septiembre de 2009, «el cual fue sustituido por otros, sin pérdida de continuidad alguna», y finalizó con el 5000032203, con vencimiento 31 de marzo de 2013.


Como el sindicato firmante de la convención colectiva de trabajo era mayoritario (art. 1), y, además, instituyó beneficiarios a todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal (art. 3), dedujo que la actora tenía tal condición. Adicionalmente, estimó que si la accionada no acreditó la disminución del número de afiliados, ningún reparo merecía la aplicación del acuerdo convencional.


Luego de ocuparse de los derechos reclamados por la demandante, y de la indemnización por despido, recordó que esta S. de la Corte ha adoctrinado que la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, no se aplica de manera automática; es menester examinar la conducta del deudor y si, de tal análisis, se colige que el impago de salarios, prestaciones o indemnizaciones se debe a la creencia de no deber, se impone exonerar de dicha carga.


Explicó que la declaración de existencia del vínculo laboral o la simple afirmación del empleador, de que se trató de una relación diferente, no es suficiente para imponer o exonerar de dicha pena pues, en el último evento, se requiere el examen de los medios de prueba, para verificar hasta dónde la convicción del empleador tiene la entidad suficiente para excusarlo de haber negado el reconocimiento y pago de los derechos del trabajador.

Coligió que el incumplimiento del ISS no estuvo precedido de buena fe, toda vez que no puede haber una creencia sincera y convincente de la entidad, de haber celebrado un contrato de prestación de servicios para suplir necesidades propias del giro normal de la actividad de la accionada; además, estimó que el cumplimiento del horario impuesto por el ISS, descarta todo tipo de independencia en...

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