SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73779 del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851330130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73779 del 06-10-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente73779
Fecha06 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3862-2020

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3862-2020

Radicación n.° 73779

Acta 37

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que R.H.H.V. instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN –MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES como litisconsortes necesarios.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia del 20 de abril de 2020 (CSJ SL1064-2020), la Corte casó la decisión emitida el 28 de julio de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, únicamente en cuanto confirmó la sentencia de primer grado respecto a la base salarial tenida en cuenta para liquidar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, que le fue reconocida al demandante en el presente litigio.

La decisión del ad quem se fundamentó en que, a su juicio, no existía discusión respecto a que el salario promedio mensual percibido por el actor en el último año correspondía a la suma de $206.678, de allí que esa cuantía debía tomarse para liquidar la prestación.

El fallador de alzada añadió que realizadas las operaciones pertinentes, de las cuales no dejó constancia, el valor de la pensión, actualizando el ingreso base de liquidación y aplicando la tasa de remplazo respectiva, resultaba superior al fijado en primera instancia, el que no podía ser modificado en razón a que el accionante se conformó con la cuantía fijada por el juez de conocimiento, de allí que mantuvo incólume el valor establecido en primera instancia, que correspondió a la suma de $1.454.774, a partir del 12 de abril de 2013, cuando arribó a los 60 años de edad.

A su turno, esta corporación explicó en el estadio de la casación, que los conceptos que sirven de base para liquidar la pensión restringida de jubilación, son aquellos que se utilizaron para efectuar los aportes a seguridad social, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de igual año, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. se remitió a la liquidación definitiva de prestaciones sociales que milita a folio 5, y constató que allí la demandada informó, entre otros aspectos, que el actor percibió un salario básico mensual por la suma de $158.150 y un salario promedio mensual en el último año de servicios por valor de $206.678, cuantía con la cual le fueron liquidadas las prestaciones sociales definitivas.

En ese orden de ideas, advirtió la Corte, que el ad quem se equivocó al avalar la determinación de primer grado de liquidar la pensión restringida de jubilación, teniendo en cuenta el «salario promedio mensual» que sirvió de base para el cálculo de las prestaciones sociales, en la medida que lo correcto era verificar si dicha suma comprendía únicamente los factores salariales a que alude el referido artículo 1º de la Ley 62 de 1985. En otras palabras, se estableció que el Tribunal incurrió en un yerro al tener como base salarial para fijar la mesada pensional del demandante la suma de $206.678, sin previamente analizar cuáles conceptos conformaban esa cuantía.

Por consiguiente, con el fin de proferir la presente decisión, se requirió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que informara los conceptos y sumas que devengó el señor R.H.H.V., en el último año de servicios a la empresa Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, esto es, del 14 de septiembre de 1990 al 13 de septiembre de 1991.

La anterior información se recibió por esta Corporación y respecto de la cual se corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme el artículo 110 del CGP, para que manifestaran lo pertinente, sin que hicieran pronunciamiento alguno.

En ese orden, se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia.

  1. CONSIDERACIONES

Al examinar el asunto en instancia, la S. considera pertinente señalar que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que sirvió de fundamento al demandante para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, respecto de la cual no existe discusión frente al cumplimiento de los requisitos exigidos para su nacimiento, establece lo siguiente:

Artículo 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.

P.. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.

En ese orden de ideas, la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido al actor de haber satisfecho las exigencias sería la establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que dice:

Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

De allí que la liquidación de la prestación se realiza conforme a lo señalado en el citado artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y en correspondencia con 1º de la Ley 62 del mismo año, que estipula:

Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes

Ahora bien, en el presente asunto el a quo tomó como salario base de liquidación la suma de $206.678, que corresponde al promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios (f.º 5); la actualizó al año 2013 y...

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