SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77460 del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851330185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77460 del 06-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente77460
Fecha06 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3860-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3860-2020

Radicación n.° 77460

Acta 37


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la parte demandante, en contra de las siguientes sentencias: la proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 18 de enero de 2017, en el proceso ordinario laboral con radicado 77460, que LUBY YERALDIN RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo menor KEVIN ROMÁN RAMÍREZ, instauró contra CEMENTOS ARGOS S.A.; y la dictada por la por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral con radicado 84689, seguido por MARÍA ROCÍO ÁLVAREZ LÓPEZ, M.M., F.A. y L.M.R.Á. también contra CEMENTOS ARGOS S.A.; procesos en los cuales fue llamada en garantía la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.


Lo anterior en virtud de la acumulación de los procesos conocidos por esta corporación, bajo los números de radicación 77460 y 84689, ordenada mediante auto de fecha 22 de julio de 2020. En esa medida, por cuestión de método, la S. abordará inicialmente el recurso de casación presentado por María Rocío Álvarez López, M.M., F.A. y L.M.R.Á., en el proceso 84689, dirigido por vía indirecta; y posteriormente el formulado por L.Y.R.S., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor K.R.R., en el proceso 77460, orientado por la senda jurídica.


  1. ANTECEDENTES


En el proceso ordinario laboral con número de radicación 84689, los demandantes M.R.Á.L., M.M., F.A., Jeiber Adrián y L.M.R.Á. solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre Cementos Argos S.A y F.E.R.Á. existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo como extremos temporales desde el 25 de junio de 2012 hasta el 30 de enero de 2015, lapso en el que el trabajador prestó sus servicios como «ayudante de perforación»; ii) que en esta última data el señor R.Á. sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte cuando realizaba labores de «desabombamiento» en la Mina El Toro, ubicada en Abejorral, de propiedad de la accionada; y (iii) que la empresa demandada es responsable del fallecimiento del trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del CST.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitaron que Cementos Argos S.A. fuera condenada a pagar la indemnización plena, total y ordinaria de los perjuicios materiales y morales causados, en sus condiciones de madre y hermanos del causante, por concepto de la responsabilidad civil «patronal», así: a favor de la progenitora María Rocío Álvarez López la suma de $185.780.000 por perjuicios materiales, lucro cesante pasado y futuro y 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; así mismo, a favor de los hermanos del fallecido, por este último concepto, la suma de 50 smmlv para cada uno, junto con los intereses de mora y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, manifestaron que la señora madre del causante estuvo casada con F.J.R. quien murió el 30 de junio de 2007; que se dedicó al hogar y que con su esposo procreó cinco hijos, entre ellos F. Esteban, quien era casado, tenía un hijo y trabajaba en Cementos Argos S.A.


Relataron que la progenitora del trabajador fallecido vivía en una vereda de Abejorral, denominada «La Loma Alta» aproximadamente a 10 minutos de la casa de aquel, por lo cual tenía contacto permanente con éste; que en la actualidad no recibe salario ni pensión de su «ex cónyuge» y que, dado el deceso de su descendiente, se trasladó al municipio de Santa Bárbara para vivir con una de sus hijas y sus nietas.


Narraron que el causante laboraba en Cementos Argos S.A. en la vereda Canteras en Abejorral, Antioquía; que se desempeñaba como auxiliar de perforación; que para el 30 de enero de 2015 se encontraba ejecutando la actividad de «desabombador», la cual consiste en detectar y forzar la caída controlada de fragmentos de roca relativamente grandes que se encuentran fracturados y ligeramente desprendidos de los costados de una galería o labor minera subterránea y que puedan caer de improviso; que en la Mina El Toro se explotaba roca «calcárea» para la fabricación de cemento en la planta Cairo, en beneficio de la demandada.


Aseveraron que el método de explotación que se utilizaba era el conocido como «realce por subniveles», el cual consiste en la apertura de cámaras mediante perforación y voladura con explosivos; que para realizar el trabajo de desabombamiento, previamente, se requería explotar o volar la roca de la mina con dinamita; y que para la época en que ocurrió el deceso se debía esperar ocho horas antes de realizar la labor según los estándares de seguridad de la empresa.


Indicaron que, en el caso en concreto, el supervisor de la Mina El Toro, quien ostentaba la condición de jefe del fallecido, envió a los trabajadores a realizar las labores de desambombamiento «sin cumplir con las 8 horas de espera reglamentarias después de colocada la dinamita para empezar con el trabajo», toda vez que el explosivo fue colocado a las 2:00 p.m. y ellos iniciaron sus labores a las 7:00 p.m., esto es, con un intervalo de cinco horas únicamente.


Afirmaron que, como consecuencia de lo anterior, cuando el trabajador F. Esteban ingresó a la mina, recibió un impacto de roca, lo que le ocasionó la muerte. Al respecto señalaron:


A las 7pm F. Esteban, ingresó a la mina en un cargador, junto con dos compañeros más, J. Yépez Ramírez (ayudante de perforación) y José Luis Flórez, conductor del cargador, los dos primeros se encontraban adentro del cucharon de esta máquina y el tercero era el operador del cargador; F. empezó a picar la piedra de la mina para abrir el túnel y de un momento a otro se desprendió un bloque gigante que cayó encima de la máquina retroexcavadora en donde él se encontraba realizando el trabajo. F. iba en el lado izquierdo del cucharón de la máquina, la roca se desprendió y tanto a F. como a J., los tapó el derrumbe que causó la roca, cayéndole a F. una de estas rocas, perforándole el pulmón y causándole la muerte.


Aseveraron que una vez ocurrido el accidente, sus compañeros de trabajo intentaron auxiliarlos, al no encontrar enfermera, personal de primeros auxilios, ni ambulancia en el lugar de trabajo, el conductor del cargador los subió en una camioneta y los llevó al Hospital del Municipio de Santa Bárbara; no obstante, cuando llegaron a ese centro asistencial, el médico que los atendió les informó que F. ya estaba muerto y que J. estaba gravemente herido.


Precisaron que como la demandada Cementos Argos S.A. estaba afiliada a la ARL Sura, esa entidad asumió las investigaciones sobre el accidente de trabajo y las «prestaciones» por concepto del mismo, las cuales fueron reconocidos únicamente a la cónyuge y al hijo del trabajador; que en las conclusiones del accidente de trabajo la ARL Sura, en comunicación del 27 de abril de 2015, en el numeral 6° manifestó lo siguiente: «Se evidenció que la empresa nombró una comisión técnica para investigar y referenciar en el mercado alternativas de otros equipos, herramientas y barreras de protección para ejecutar la actividad de desabombe», situación que, en decir de los actores, demuestra que el cargador utilizado para realizar este tipo de labores no era el adecuado; que también la ARL calificó la labor de perforación manual como riesgo medio.


Arguyeron que, en cuanto al informe de evaluaciones ambientales de material particulado, de enero de 2014, elaborado por C.S., se realizó la siguiente observación:


«Control en el medio: “verificar periódicamente y garantizar la adecuada renovación de aire fresco en los túneles de la Mina El Toro. Así mismo, analizar estrategias que ayuden a disminuir la exposición de los gases de combustión emitidos por los equipos pesados, generadores y equipos de bombeo de agua».


Adujeron que la entidad demandada le realizó exámenes médicos al trabajador fallecido, los cuales arrojaron que en general se encontraba en buenas «condiciones de salud», tratándose de un hombre joven, con 30 años de edad y de «extracción campesina». Añadieron que después de la ocurrencia del accidente Cementos Argos S.A. sustituyó el cargador de cucharón por dos equipos, una «MÁQUINA PERFORADORA CON UN BRAZO QUE SOSTIENE UN TALADRO» con el fin de efectuar las perforaciones a las rocas y la otra denominada «Telehander con canastilla»; equipos que mejoraron ostensiblemente la labor de los auxiliares de minería, ya que la canastilla consiste en una especie de caja metálica, con piso plano en el cual el trabajador está debidamente protegido por una malla de seguridad.


Puntualizaron que el fallecido percibía un salario aproximado de $1.500.000; que a pesar de que era el hijo menor de su casa, él era el más solvente; que de esa suma le proporcionaba a su madre una «porción semanal del mercado» y le compraba los medicamentos destinados a controlar la presión arterial; así mismo, le suministraba ropa y calzado para los meses de junio y diciembre. Agregaron que prueba del amor que el fallecido le tenía a su progenitora y de la preocupación económica que le generaba, es que la dejó como tercera beneficiaria en un 40% de un seguro de vida que había suscrito con el fondo de empleados de Cementos Argos.


Por último, aseveraron que presentaron ante el Inspector de Trabajo una solicitud de conciliación, la cual no fue recibida por la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos, aduciendo que los derechos que se pretendían conciliar eran ciertos e indiscutibles, por tanto, no podían ser objeto de conciliación.


El juez de conocimiento, en auto del...

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