SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78229 del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851330272

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78229 del 06-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente78229
Número de sentenciaSL3755-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Octubre 2020

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3755-2020

Radicación n.° 78229

Acta 037

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.G.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de marzo de 2017, en el proceso que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, como litisconsorte necesario por pasiva.

Se reconoce personería para actuar a la abogada K.V.P., titular de la cédula de ciudadanía 42.403.532 y de la tarjeta profesional 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, que aparece a folio 52 del cuaderno de casación.

  1. antecedentes

J.G.H. demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 6ª de 1945, con las mesadas adicionales de que trata el art. 5 de la Ley 4ª de 1976, y con los reajustes periódicos de conformidad con la ley; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. - en liquidación, en el período comprendido entre el 19 de noviembre de 1957 y el 22 de noviembre de 1979; que desempeñó el cargo de secretario de la oficina de Ibagué; que nació el 7 de noviembre de 1934, por lo que arribó a los 50 años de edad, el mismo día y mes de 1984, data para la cual ya había cumplido con 20 años al servicio de la entidad, por lo que causó el derecho a la pensión de jubilación legal prevista en la Ley 6ª de 1945.

Señaló que la empleadora le reconoció pensión de jubilación de conformidad con el art. 33 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 7 de noviembre de 1981, por haber superado la edad de 47 años; que de acuerdo con la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, devengó como salario en el último año de servicios la suma de $16.494; que el valor de la primera mesada pensional asciende a la suma de $33.437; y, que elevó solicitud pensional ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la cual se le negó por medio del Auto n.° ADP 10271 del 17 de octubre de 2014.

La UGPP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados por J.G.H. para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., los extremos temporales, el cargo desempeñado, su fecha de nacimiento, el reconocimiento de pensión de jubilación convencional, los términos en que se efectuó, la solicitud de pensión legal de jubilación y la negativa dada a la misma.

Alegó que por medio de Auto n.° ADP 10271 del 17 de octubre de 2014 le negó al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, dado que ello no es de su competencia; tal obligación está a cargo de Colpensiones en su condición de sucesora procesal del ISS, tal como se señaló en la Resolución n.° 2883 del 23 de diciembre de 1981, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional, en la que se manifestó que el valor de esa prestación quedaba sujeto al otorgamiento de la pensión que la entidad de seguridad social hiciere al beneficiario, en virtud del seguro de IVM, advirtiendo que aquel quedaba obligado a gestionar ante el ISS el reconocimiento correspondiente.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, buena fe y prescripción.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué a través de auto del 19 de octubre de 2015, ordenó vincular al proceso a Colpensiones, como litisconsorte necesario por pasiva, quien, al contestar la demanda, aceptó la fecha de nacimiento del actor; expresando que no le constaban los demás hechos.

Como medios exceptivos formuló los que denominó ilegitimidad en la causa por pasiva; imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales; inexistencia de obligación de reconocer la prestación; prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 12 de febrero de 2016, negó las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través de sentencia del 7 de marzo de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, confirmó la providencia de primer grado.

En lo concerniente expresó que no era objeto de discusión que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., mediante la Resolución n.° 2883 del 23 de diciembre de 1981, le reconoció pensión de jubilación, a partir del 7 de noviembre del mismo año, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, por haber cumplido 47 años de edad y más de 20 de servicios (f.° 12); que el citado señor prestó sus servicios en el período del 19 de noviembre de 1957 al 22 de noviembre de 1979, con una interrupción de 10 días por licencia no remunerada (f.° 14); y, que solicita la aplicación de la Ley 6ª de 1945.

Señaló que la discusión se centra en establecer si es procedente obtener una segunda pensión a cargo del empleador, con fundamento en la Ley 6ª de 1945.

Consideró que no es dable con el mismo tiempo que laboró el actor para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., y con base en el cual se le otorgó una pensión de jubilación convencional, obtener otra, a cargo del mismo empleador, con fundamento en la Ley 6ª de 1945.

Advirtió que ambas pensiones cubren la misma contingencia - la vejez; los recursos con que se pagan tienen la misma fuente de financiación; el sujeto pasivo de la obligación es el mismo; y, los tiempos laborados corresponden al mismo lapso en que lo hizo para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., por lo que no se encuentran diferencias que permitan entender que deban reconocerse dos pensiones de jubilación a cargo del empleador.

Precisó que lo que eventualmente podría configurarse sería el otorgamiento de una pensión, pero por parte del ISS, conforme se expresó en la Resolución n.° 2883 de 1981; y, que la entidad de seguridad social le reconoció al señor H. la indemnización sustitutiva.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el censor que la Corte la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado:

[…] en cuanto DENEGÓ las pretensiones del trabajador ahora D. y, en su lugar se dignará acceder a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la Demanda inicial, esto es, se CONDENARA al Empleador CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, hoy, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, NIT 900.373.913-4, al reconocimiento y pago a favor de aquél de la pensión por él solicitada, a partir de la fecha en que por Ley corresponde, en la cuantía que la misma Ley determine, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, más las mesadas adicionales y reajustes de Ley, debidamente indexada. En cuanto a las costas, se dignará la Alta Corporación así estimarlas.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados; los cuales se resolverán en forma conjunta, atendiendo a que se formularon por la misma vía, se complementan y persiguen la misma finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el literal c) del art. 14 de la Ley 6ª de 1945, en...

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