SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122272 del 03-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899306132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122272 del 03-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122272
Fecha03 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2542-2022






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP2542-2022

Radicación n° 122272

Acta No. 047




Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).




ASUNTO



Decidir la acción de tutela promovida por Cleovis Manuel R.G., a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Montería, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que es objeto de cuestionamiento, ante la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al denegar la compatibilidad pensional entre las mesadas causadas por pensión sanción, pensión por retiro voluntario y pensión de vejez.


LA DEMANDA

Sustenta el apoderado que, Cleovis Manuel R.G. promovió demanda laboral en contra de Electricaribe SA ESP, hoy Foneca, con el fin de que se declarara la compatibilidad entre la pensión sanción, la pensión por retiro voluntario, pagadas por esta demandada con la legal de vejez, que reconociera el ISS, hoy Colpensiones.


Como antecedentes laborales, detalló que, el actor obtuvo reconocimiento pensional, por retiro voluntario, otorgado por Electricaribe SA ESP en virtud del acta de conciliación celebrada el 31 de enero de 1999, momento a partir del cual empezó a percibir dicha mesada pensional.


Posteriormente, al accionante le fue reconocida pensión de vejez, por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante Resolución 12366 del 19 de junio de 2009, con efectos a partir del 7 de mayo de 2007.


A partir del reconocimiento pensional de vejez, la pensión por retiro voluntario comenzó a pagarse por el mayor valor de diferencia; suma que era asumida por Electricaribe SA ESP.

Seguidamente, en mayo de 2012, R.G. empezó a recibir el pago de una pensión sanción1 a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P., hoy Foneca, en favor de Cleovis Manuel R.G.. Al tiempo, dicha entidad dejó de pagar el mayor valor de la pensión voluntaria reconocida en la conciliación del 31 de enero de 1999.


En decir, desde mayo de 2012, solo recibía el pago de una pensión sanción a cargo de Electricaribe SA ESP, hoy Foneca, y una pensión de vejez, a cargo de Colpensiones.


Al considerar como irregular, el que se dejara de pagar el mayor valor de pensión por retiro voluntario, demandó laboralmente a Electricaribe SA ESP, hoy Foneca, para exigir que siguiera cubriendo este recargo por pensión voluntaria, pues, a su juicio, todos los emolumentos pensionales en cuestión, son compatibles.


La anterior demanda fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería que, en sentencia del 8 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.


Inconforme con la determinación, Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación, no obstante, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Montería, en providencia del 27 de febrero de 2018, la confirmó.

Posteriormente, la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación que promovió la empresa demandada, en decisión SL3879-2021 del 31 de agosto de 2021, casó la sentencia y, conforme a ello, dispuso revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, absolver a Electricaribe SA ESP, hoy Foneca, de todas las pretensiones.


Explicó que la pensión por retiro voluntario era temporal, y que según los Acuerdos Nos. 29 de 1985 y 049 de 1990 resultaba incompatible con la pensión de vejez. Es decir, a partir del momento en que se empezó a devengar esta última, no era posible percibir la primera.


Además, resulta contrario al principio de prohibición de recibir dos o más asignaciones del erario, esto es, que se devengue una pensión sanción, junto con el pago que se reclama del mayor valor por mesada de retiro voluntario, por parte de la misma cuenta especial de la nación, administrada por el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA.


Ahora, mediante la presente acción de tutela, el actor expone que la Máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración del acta de conciliación celebrada el 31 de enero de 1999, pues estima que, de su lectura, debe concluirse que el recargo de pensión por retiro voluntario es compatible y compartible con la pensión sanción y la de vejez ya reconocida.

Así, refiere que, con la decisión adversa a los intereses del accionante, se desconocieron diferentes pronunciamientos de la misma Sala de Casación Laboral y de la aplicación del principio in dubio pro operario que ha garantizado la Corte Constitucional, por lo que se desconoció el precedente horizontal y se vulnera la constitución. Al igual, que resulta improcedente aplicar la prohibición de la doble erogación del tesoro público, en virtud a que la empleadora es una empresa de naturaleza privada.


Como pretensiones solicita que se deje sin efectos la sentencia SL3879-2021 de 31 agosto de 2021, proferida por la Sala de Descongestión N.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral que Cleovis Manuel R.G. le promovió a Electricaribe S.A. E.S.P., hoy FONECA, para en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento, en estricto respeto a sus garantías constitucionales.


RESPUESTAS



1. La liquidadora de Electricaribe SA ESP solicitó que se denegara la petición de tutela, con fundamento en que, por un lado, no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, máxime que no es un mecanismo que pueda utilizarse para discutir asuntos prestacionales. Además, no se encuentra acreditada alguna afectación a los derechos fundamentales del actor.


2. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones expuso que no puede acudirse a la acción de tutela para controvertir las decisiones que adopten los jueces ordinarios, y menos cuando de ellas no se evidencie alguna irregularidad o arbitrariedad. Seguidamente, refirió que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.


3. El Director del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, administrado por Fiduprevisora, expuso que no tiene ninguna injerencia en la afectación de las garantías superiores que le asisten al actor Rangel Guzmán. Seguidamente, por lo que solicitó que se despache desfavorablemente la demanda de amparo.


4. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrada por Fiduagraria, adujo que esta entidad carece de facultad jurídica para pronunciarse, en virtud de que el asunto debatido recae en las competencias y facultades de Colpensiones.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia, SL3879-2021, dictada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó la proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Montería que, a su vez, confirmó la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, denegar las pretensiones laborales elevadas por Cleovis Manuel R.G..


4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos. Así, la acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.


e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2


f. Que no se trate de sentencias de tutela.


Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se...

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