SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76472 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851331004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76472 del 30-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente76472
Fecha30 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3785-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3785-2020

Radicación n.° 76472

Acta 36

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de julio de 2016, en el interior del proceso ordinario laboral que promovió la señora A.M.A.S. contra la entidad recurrente y contra F.S.T.T. y H.A.O.Á..

I. ANTECEDENTES

La señora A.M.A.S. pidió que se dispusiera a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo, W.A.O.T. (q.e.p.d.), a partir del 7 de febrero de 2014, de forma temporal, en los términos previstos en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, junto con el pago de las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios y lo que resultara probado de forma ultra y extra petita.

Para fundamentar sus súplicas, en esencia, narró que había contraído matrimonio civil con el señor W.A.O.T. (q.e.p.d.) el 21 de julio de 2008; que no tuvieron hijos y su esposo no dejó alguna otra descendencia; que durante el tiempo en el que estuvieron casados convivieron como pareja, en el marco de una relación sentimental continua e ininterrumpida, con comunidad de techo, lecho y mesa; que su cónyuge falleció el 7 de febrero de 2014; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la institución demandada; y que dicha petición le fue negada, porque a reclamar la prestación también se habían presentado los padres del causante.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos alusivos al fallecimiento del afiliado, la petición de pensión de sobrevivientes y su decisión de negarla. En torno a los demás, expresó que no eran ciertos. Arguyó que la demandante no cumplía con el requisito de convivencia exigido legalmente para ser beneficiaria de la prestación pedida y propuso las excepciones que denominó: «la demandante y los padres del causante, no satisface (sic) los requisitos legales exigidos por la Ley 797 de 2003 en su artículo 13, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes»; «inexistencia de pruebas que comprometan a Protección S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes»; buena fe por parte de Protección S.A.; y cobro de lo no debido.

F.S.T.T. y H.A.O., en su calidad de padres del causante, fueron emplazados y representados por medio de curador ad litem, quien dijo no oponerse ni allanarse a las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la muerte del afiliado, el matrimonio celebrado con la demandante y la decisión de la AFP demandada de negar el otorgamiento de la pensión pedida. Frente a los demás, indicó que no le constaban.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia del 15 de octubre de 2015, condenó a la AFP demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor W.A.O.T. (q.e.p.d.), en forma temporal, en los términos previstos en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 7 de febrero de 2014, junto con las mesadas causadas, indexadas hasta el 1 de diciembre de 2014 y, a partir de ese momento, intereses moratorios.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la sentencia del 7 de julio de 2016, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

En aras de fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que la norma aplicable a la situación era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser esa la disposición vigente para la fecha en la que ocurrió el deceso del causante. Asimismo, precisó que en este caso no estaba en discusión que el afiliado había fallecido el 4 de febrero de 2014; que había contraído matrimonio civil con la demandante el 21 de julio de 2008; y que había cotizado la densidad de semanas necesaria para dejar causada la prestación pedida, en la medida en que había aportado durante 723 semanas.

De acuerdo con lo anterior, indicó que el punto a dilucidar en esa instancia se circunscribía a determinar si la demandante había logrado demostrar el requisito de la convivencia con el causante, por el periodo no menor de cinco (5) años exigido legalmente.

En esa dirección, en función de los específicos reparos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la institución demandada, se refirió inmediatamente al testimonio rendido en el proceso por J.M.G.S., primo de la demandante y amigo del fallecido, y resaltó varias de sus afirmaciones, a saber: que conocía al causante desde el año 2004, porque habían estudiado juntos en la Universidad de Ibagué; que se lo había presentado a su prima – la actora -, luego de lo cual ellos se habían hecho novios y, posteriormente, habían contraído matrimonio en el año 2008; que la demandante había estado fuera del país por cuestiones laborales y el fallecido se mantenía viajando, pero que, como pareja, «mantenían contacto permanente», pues él la visitaba en España y ella venía a Colombia en cada oportunidad que tenían, momentos en los que siempre permanecían juntos; que, desde antes de viajar, la demandante ya había convivido con el causante y que siempre tuvieron la idea de radicarse juntos en alguno de los dos países, hasta que A. decidió regresar a Colombia; que, debido a la separación, supo que la pareja se extrañaba y sufría mucho; que la actora había presentado documentos de su matrimonio en España, para que el ingreso del fallecido fuera más fácil, hasta que, finalmente, había regresado a Colombia para estar con su esposo; y que sabía que, antes de su matrimonio, el causante vivía solo por las malas relaciones que tenía con su familia.

Luego, el Tribunal subrayó que a pesar del vínculo de familiaridad del testigo con la demandante, no era dable restarle credibilidad o valor probatorio, pues era precisamente él quien había tenido un conocimiento de la relación de pareja desde sus inicios y tenía un contacto permanente, directo y cercano con la misma, por su condición de amigo del causante y parte de la familia de la demandante, al punto que los había presentado.

Dicho lo anterior, señaló que el juzgador de primer grado había errado al dejar de valorar las declaraciones extrajuicio rendidas por J.C.D., M.J.F.L., E.J.T.M., M.A.O.T., W.D.T. y F.S.T.T., en la medida en que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación, tales pruebas equivalían a documentos declarativos emanados de terceros, que no requerían de ratificación en el proceso, salvo que así lo pidiera la contraparte, lo que no había sucedido en este caso.

Sin embargo, coligió que, revisadas en su integralidad las referidas versiones, no demostraban nada de lo ya conocido en el proceso y aceptado por la demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, es decir, que «[…] la pareja vivió separada, se insiste, por cuestiones laborales, y que tan solo hasta diciembre de 2013 A.M. regresó al país y volvió a convivir con su esposo en la ciudad de Bogotá […]». Explicó también que no era posible ventilar en el proceso temas como los de una posible infidelidad y que lo cierto era que las declaraciones aludidas ratificaban el hecho de que la pareja había reanudado la convivencia bajo el mismo techo en el año 2013.

Advirtió que en este caso era indiscutible que la demandante había residido durante algún tiempo en España, pero que, con todo:

[…] desde el momento del matrimonio A.M.A.S. y W.A.O.T. tuvieron la vocación de convivencia pese a no haber compartido techo durante todo el interregno, lo que aconteció debido a circunstancias laborales de ambas personas, tanto así que a finales de 2013 cuando la señora A.S. regresó a Colombia reinició la convivencia con su esposo, quien se encontraba en la ciudad de Bogotá por razones laborales […]

Destacó también que a pesar de que la norma exigía una «convivencia efectiva, real y material», por un periodo no inferior a cinco (5) años anteriores a la fecha del fallecimiento, la jurisprudencia de esta sala había entendido que ese elemento se predicaba de las personas que han mantenido vigente y actuante su...

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