SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 98074 del 30-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550224

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 98074 del 30-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2819-2023
Fecha30 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente98074
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2819-2023

Radicación n.° 98074

Acta 37


Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARGARITA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró la recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que se integró como «interviniente ad excludendum» a LILIAM ROCÍO MORALES FRANCO.


  1. ANTECEDENTES


María Margarita Ramírez de R. llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su cónyuge a partir del 13 de diciembre de 2014, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado y las costas.


Narró que el 22 de mayo de 1967 contrajo nupcias con Ramón Antonio Ramírez García, que en esa unión procrearon tres hijos, todos mayores de edad; que convivió con su cónyuge hasta el 13 de diciembre de 2014, cuando este falleció; que para esa fecha él se encontraba pensionado.


Contó que el 12 de enero de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional; que esa prestación le fue negada en Resolución GNR 141210 de 2015 a ella y a L.R.M.F., quien pidió para sí el derecho, alegando ser la compañera permanente del causante (f.° 1 a 9, cuaderno del juzgado).


La demandada se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos que contaban con soporte documental, como el vínculo matrimonial, la reclamación pensional y su negativa.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación al reconocimiento de pensión de sobrevivientes con retroactividad, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, compensación, pago y prescripción (f.° 25 a 31, ibidem).


Mediante auto del 20 de noviembre de 2015 se ordenó la vinculación al contradictorio de L.R.M.F. como interviniente por exclusión, quien se notificó pero no compareció al proceso (f.° 23 y 39, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de octubre de 2018, decidió:


PRIMERO: CONDENAR a [...] COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora M.M.R. DE RAMÍREZ [...] la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge [...] en forma vitalicia e igual al monto percibido por el causante.


SEGUNDO: CONDENAR a [...] COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora M.M.R. DE RAMÍREZ a la suma de $35.091.272 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 14 de diciembre de 2014 al 31 de octubre de 2018, AUTORIZANDO a la demandada que del retroactivo que se reconoce en la presente sentencia se realicen los descuentos al Sistema General de Seguridad Social en SALUD en los términos de Ley.


TERCERO: A partir del 1º de noviembre de 2018, la entidad deberá seguir reconociendo como mesada pensional a la señora MARÍA MARGARITA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, la suma de $781.242, sin perjuicio de los incrementos legales a futuro, incluidas la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.


CUARTO: Se CONDENA a [...] COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora M.R. DE RAMÍREZ la INDEXACIÓN de las sumas de dinero objeto de condena, conforme la parte motiva de la presente providencia.


QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.


SEXTO: Se DECLARA PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, las demás excepciones se DECLARAN NO PROBADAS de acuerdo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


SÉPTIMO: No se condena en costas a COLPENSIONES, de acuerdo con la parte motiva de este proveído. (f.° 183 a 184, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de agosto de 2022, al decidir la consulta que se surtió en favor de Colpensiones, revocó la primera decisión y condenó en costas.


Indicó que, en perspectiva de la fecha del fallecimiento del pensionado, eran aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003; que según lo explicado en las sentencias CSJ SL14237-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL359-2021, el cónyuge supérstite separado de hecho accede a la prestación, si demuestra: i) convivencia con el causante «en cualquier tiempo» durante cinco años y ii) la existencia de lazos afectivos, sentimentales y de apoyo en ese período, por virtud de los cuales, los desacuerdos transitorios de la pareja o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no aparejen ruptura de la convivencia.


Expuso que en el proceso no se demostró el cumplimiento de esa condición porque J.A.G.D. y N. de J.P.D. no tenían conocimiento directo de los hechos, pues, eran amigos de los hijos de la pareja y no precisaron «[...] el nivel de cercanía y confianza entre ellos»; que así, por ejemplo, no sabían el momento a partir del cual el causante dejó la casa en la que convivía con su cónyuge, las razones de esa separación o si esta fue circunstancial o definitiva.


Destacó que esos terceros no dieron referencia sobre la duración de la convivencia, lo cual era lógico porque el primero de ellos reconoció que los visitaba muy poco y había dejado de residir en el vecindario hacía muchísimo tiempo y, el segundo, dijo tener mala memoria para las fechas y datos precisos, al punto que no pudo establecer cuando murió el causante o determinar la dirección de la pareja.


Sostuvo que la versión de los mencionados era «prácticamente [...] de referencia por lo que les comentaba el hijo de la accionante»; que, aunque eventualmente visitaron el hogar de la familia, solo mantuvieron trato con uno de los descendientes de los esposos, porque eran compañeros de estudio, pero que «[...] no se tiene certeza de que conocieron de manera presencial, ni directa los hechos que narran».


Puntualizó que, además, la demandante afirmó en el gestor que la convivencia duró hasta la fecha de fallecimiento del pensionado, pero que eso controvierte lo expresado por los declarantes, en atención a que estos manifestaron que:

























Hizo notar que a pesar de que a la reclamación ante Colpensiones se aportaron unas declaraciones extra-proceso «[...] por dos personas que dijeron conocer a la pareja conformada por la hoy accionante y el pensionado fallecido, en momento alguno refieren a convivencia, sino a matrimonio, procreación de hijos, y ayuda mutua» (negritas del original).


Afirmó que,


[...] en la dirección indicada como de residencia por el causante cuando quiso cambiar de EPS un año antes de su deceso, no coincide con las de residencia de la actora, ni la de la supuesta compañera cuando reclamaron ante el ISS la prestación de sobrevivientes vía administrativa, como tampoco con la indicada por la cónyuge cuando adquirió con dinero del pensionado el plan exequial en el que inscribió a su esposo, el 2 de junio de 2011, tres años y medio antes de que éste falleciera.


Expresó que, aunque la suscripción del plan exequial podría ser indicio de convivencia, este acto no la configuraba, pues se trataba de una conducta solidaria «[...] hacia el padre de sus hijos».


Agregó a título de hechos relevantes: i) que no se demostró que la demandante se hubiera registrado como beneficiaria de su cónyuge en seguridad social, pese a que se afirmó que dependía económicamente de él; ii) que tampoco «se acreditó la existencia de una demanda por incrementos pensionales, como la que había anunciado la actora» y, iii) que desde el 2006 era cabeza de hogar inscrita en el régimen subsidiado.


Razonó que «No habiendo elementos de prueba que permitan concluir durante cuánto tiempo convivió la demandante con su cónyuge y si esta convivencia perduró o no hasta el fallecimiento del señor R.G., no ha[bía] lugar a acceder a las pretensiones de la demanda» (cuaderno del Tribunal, archivo «202306126072», expediente digital).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.




IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (cuaderno de la Corte, archivo «2023100220192», expediente digital).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones.


V.CARGO ÚNICO


Acusa el fallo del Tribunal de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 48, 46, 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) y 141 de la Ley 100 de 1993.


Sostiene que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:


 No dar por demostrado, estándolo, que los cónyuges si vivieron por un término superior de cinco (5) años en cualquier tiempo.


 No dar por demostrado, estándolo, que la pareja nunca disolvió el vínculo matrimonial ni disolvió la sociedad conyugal.


 No dar por demostrado, estándolo, que de los registros civiles de nacimientos de los hijos lo cuales fueron procreados de manera continua en los años 1968, 1969, 1971, se puede concluir que la pareja venía viviendo sin separarse desde el año 1967, anualidad donde se celebró el matrimonio.


 No dar por demostrado, estándolo, que del registro civil de nacimiento del causante se extrae que los cónyuges no disolvieron el vínculo matrimonial ni liquidaron la sociedad conyugal.


 Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación del causante al contrato exequial SAN VICENTE realizado por la...

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