SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57055 del 10-05-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 10 Mayo 2017 |
Número de expediente | 57055 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL6519-2017 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL6519-2017
Radicación n.° 57055
Acta 16
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de marzo de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió la señora MARÍA NOHEMÍ CATAÑO DE CARMONA.
- ANTECEDENTES
La señora M.N.C. de C. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Cementos Argos S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge L.A.C.V., así como las mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que contrajo matrimonio católico con el señor Luis Alfonso Carmona Vargas el día 6 de noviembre de 1950; que, para el 12 de septiembre de 2007, momento en que el citado falleció, el vínculo matrimonial se mantenía vigente; que solicitó a la sociedad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que el 12 de mayo de 2008 recibió respuesta en la que se negó la concesión del derecho, bajo el argumento de que no se había presentado convivencia con el causante bajo el mismo techo; y que la demandada dejó de cancelar a su esposo las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio y agosto de 2007.
Al dar respuesta a la demanda (fls.33-46 del cuaderno principal), la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos enunciados, los admitió como ciertos, salvo los relativos a la continuidad del vínculo matrimonial de la demandante con el causante hasta el momento del deceso y a la no cancelación al trabajador de las mesadas pensionales de julio y agosto de 2007. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia de la obligación y falta de cumplimiento de los supuestos normativos.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de junio de 2010 (fls.72-97 del cuaderno principal), condenó a la sociedad demandada a pagar a la promotora del juicio la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de septiembre de 2007, así como el retroactivo causado en la suma de $21.785.674 y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de mayo de 2008 hasta el momento en que se verificara el pago total de la obligación. Dispuso que el valor de la mesada pensional, desde el 1 de julio de 2010, ascendía a $581.940.
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 2 de marzo de 2012 (fls.111-120 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, para el momento del deceso del causante, regía en la materia el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó parcialmente la Ley 100 de 1993, según el cual serían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o compañero permanente siempre y cuando a la fecha del deceso tuviera 30 o más años de edad, que era la hipótesis que se configuraba en el presente asunto. Asimismo, indicó que la mencionada disposición establecía que, en caso de que la pensión de sobrevivencia se causara por muerte del pensionado, como sucedía en el asunto objeto de examen, el cónyuge o compañera permanente debía acreditar la vida marital con el causante a la data del deceso y que la convivencia se hubiese presentado por lo menos con cinco (5) años continuos de anterioridad.
Precisó que no existía controversia alguna en cuanto al hecho relacionado con la residencia de la señora María Nohemí Cataño, que había sido en Santo Domingo, y la del señor L.A.C.V., en el municipio de Puerto Nare, corregimiento La Sierra, pues tal circunstancia había sido expresamente aceptada por la demandante en el interrogatorio de parte y había sido ratificada por las declaraciones de los testigos allegados al plenario.
Igualmente, destacó que del material probatorio arrimado al plenario y de los testimonios quedaban claros los supuestos de hecho relativos a que: i) el causante visitaba a la demandante cada uno o dos meses en la ciudad de Medellín en la casa de una de sus hijas o en su propia residencia en el municipio de Santo Domingo; ii) que, ocasionalmente, ella viajaba y se encontraban cerca de Puerto Nare, donde ella podía pernoctar; iii) que en aquellos encuentros, el causante le entregaba a la demandante los recursos económicos necesarios para su sostenimiento y el de sus hijos; iv) que inicialmente el motivo del viaje del señor C. había sido en razón de su trabajo y, de manera posterior, fue porque permaneció allí con uno de sus hijos atendiendo un negocio hotelero al que se había dedicado hasta el día de su deceso; v) que otra de las razones por las cuales la pareja no había vivido bajo el mismo techo era que el causante no soportaba el clima frío de Santo Domingo y la demandante no toleraba el clima caliente de Puerto Nare; y vi) que, a pesar de la distancia, siempre habían mantenido los lazos afectivos y su relación había perdurado sin que en ningún momento hubiesen tenido la intención decidida de separar sus vidas.
En esta medida, estimó que, según las circunstancias acreditadas en el juicio, las cuales habían sido igualmente tenidas en cuenta por el a quo, podía concluirse que la decisión de primera instancia se encontraba ajustada a derecho, sin que le asistiera razón alguna a la sociedad demandada cuando alegaba que el requisito de convivencia no había sido cumplido por la demandante. Subrayó que, contrario a lo alegado, la decisión se encontraba en consonancia con el criterio establecido por esta Corporación, según el cual lo importante era mantener los lazos afectivos entre la pareja y el ánimo de apoyo y colaboración mutuos, por lo que el vínculo podía mantenerse vivo incluso en estados de separación, por situaciones de fuerza mayor, por exigencias laborales o por imperativos legales o económicos, tal como se había plasmado en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, R.. 30141, a la cual se remitió in extenso.
Señaló que, adicionalmente, aun en el evento de que quedara duda de la interpretación normativa referida, de todas formas resultaba procedente el reconocimiento pensional a la demandante en atención a la jurisprudencia reciente de esta Corporación, vertida en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, R.. 40055, según la cual cuando ocurría una separación de hecho entre los cónyuges, la esposa podía disfrutar de la pensión de sobrevivientes, sin que fuera necesario exigirle que el término de convivencia de los cinco (5) años fuera anterior al fallecimiento del causante, en virtud del inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Bajo este entendido, apreció que, en el caso particular, el matrimonio de la actora con el señor C.V. se había celebrado en el año 1950 y la convivencia entre ellos, entendida en un sentido estricto, esto era, bajo el mismo techo, se había acreditado dentro del proceso, por cuanto se había mantenido durante más de 40 años y de esa unión habían procreado 8 hijos, de suerte que le asistía plenamente el derecho a la pensión por haber convivido con el causante por más de cinco (5) años, sin que ellos fueran necesariamente anteriores a la fecha del fallecimiento.
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian conjuntamente, por cuanto se enfocan por la misma vía, denuncian similar cuerpo normativo y persiguen la misma finalidad.
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