SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75220 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632641

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75220 del 21-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente75220
Fecha21 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4069-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4069-2020

Radicación n.° 75220

Acta 39


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 14 de abril de 2016, en el proceso que contra la recurrente adelantó la señora MARÍA LILIA CHIQUITO MONTOYA quien representa a la menor A.M.L.C.


  1. ANTECEDENTES


María Lilia Chiquito Montoya en nombre propio y en representación de A.M.L.C., demandó para que se declarara que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre J.A.L.E., prestación que se debe otorgar a partir del 18 de abril de 2008 en cuantía equivalente al mínimo legal, al pago del retroactivo causado, los intereses moratorios y las costas.


Como sustento de las pretensiones, expuso que: Jesús Antonio Loaiza Echeverry falleció el 18 de abril de 2008, cotizó a la demandada desde el 15 de diciembre de 1979 hasta el 28 de febrero de 1998 un total de 577 semanas.


Afirmó que convivió en unión libre con el citado durante 10 años y procrearon una hija, que mientras estuvo vigente el vínculo afectivo tuvo excelentes relaciones de convivencia con el causante y su familia.


Dijo que el 17 de febrero de 2010, en su condición de compañera permanente y como representante de la menor, reclamó a la demandada la pensión de sobrevivientes, sin embargo por Resolución No. 04459 de 2010, fue negada con sustento en que «el fallecido, no acreditó 50 semanas de cotización, en los tres años anteriores al deceso», en su defecto en el mismo acto se ofreció una indemnización sustitutiva de sobrevivientes por $5.587.262 a favor de la menor, cantidad que no ha cobrado (f.° 2 a 21 cuaderno del juzgado).


Al responder la demanda, la administradora demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del afiliado, la reclamación pensional que hizo la actora, que a través de la Resolución No. 04459 de 2010, se negó la pensión de sobrevivientes reclamada y en su defecto se otorgó la indemnización sustitutiva.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia del derecho a la pensión de sobreviviente, cobro de lo no debido, prescripción y las «GENERICAS».


En su defensa, adujo que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues el causante no dejó cumplidos los requisitos dispuestos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que revisada la historia laboral de Loaiza Echeverry, si bien cotizó 577 semanas, no cuenta con 50 dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, lo anterior como se indicó en la Resolución No. 04459 de 19 de julio de 2010 (f.°42 a 47 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Concluido el trámite, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., profirió fallo el 28 de noviembre de 2014 (CD a f.°111 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió:


  1. DECLARAR que la señora M.L.C.M. en calidad de compañera permanente del afiliado Jesús Antonio L.E. y su hija menor A.M.L.C., tienen derecho a la PENSION DE SOBREVIVIENTES, con ocasión del fallecimiento de este, ocurrido el 18 de abril de 2008.

  2. DECLARAR que el causante J.A.L.E., cotizó la densidad de semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación de la condición más beneficiosa y además del principio de progresividad para dejar derecho a la pensión solicitada por M.L.C.M. en nombre propio y además en representación de la menor A.M.L.C., esto es, más de 300 semanas en cualquier tiempo antes del 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

  3. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer liquidar y pagar la PENSION DE SOBREVIVIENTES en forma vitalicia a la señora M.L.C.M. en calidad de compañera permanente, en proporción del 50% y el otro 50% a la menor A.M.L.C. Además, se reitera que una vez cesen los motivos legales para que la menor acceda a la prestación, dicha cuota acrecerá a favor de la compañera permanente. La cuantía mensual es de un salario mínimo legal mensual vigente y con derecho a 14 mesadas, prestación que se incrementará conforme a los aumentos legales anuales.

  4. DECLARAR próspera parcialmente la excepción de prescripción, de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de enero de 2011, respecto a la beneficiaria María Lilia Chiquito Montoya.

  5. En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a la señora M.L.C.M. en calidad de compañera permanente, en proporción del 50% de la mesada pensional desde el 16 de enero de 2011 y, a la menor A.M.L.C. desde el 18 de abril de 2008 en proporción del 50% restante de la mesada pensional, en la forma señalada anteriormente.

  6. ADVERTIR que la mesada pensional, como ya se señaló, se asignará en proporción del 50% para la compañera y del 50% para la menor en la forma indicada en el numeral anterior, con la advertencia de que una vez cese el derecho para la menor, acrezca el derecho para la compañera permanente en forma vitalicia.

  7. AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el evento de acreditarse que se canceló la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes ordenada mediante la Resolución No. 04459 del 19 de julio de 2010, para que descuente del retroactivo pensional la suma correspondiente.

  8. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.

  9. CONDENAR en costas procesales a Colpensiones. A título de agencias en derecho se fija la suma de $3.665.200, equivalentes al 85% de 7 salarios mínimo legales mensuales vigentes.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., profirió fallo el 14 de abril de 2016, en el que confirmó el de primer grado, sin costas (CD a f.° 20 cuaderno del Tribunal).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó que no se controvirtió en esa instancia: i) que el fallecimiento del asegurado Jesús Antonio L.E. ocurrió el 18 de abril del 2008, ii) que el citado sufragó el sistema pensional un total de 593.86 semanas en toda su vida laboral desde el 15 de diciembre de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1999, de las cuales 516.85 lo fueron antes del 1 de abril del 1994 y, iii) que a la menor A.M.L.C. le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a través de la resolución número 04459 del 2010.


Dijo que para el día del deceso de L.E. (18 de abril de 2008), se encontraba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que exigía una densidad mínima de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso del asegurado para efectos de causar el derecho pensional, condición ésta que no satisfizo el afiliado por cuanto efectuó su último aporte al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR