SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 4400122140002020-00080-01 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632649

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 4400122140002020-00080-01 del 28-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Octubre 2020
Número de expedientet 4400122140002020-00080-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9268-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9268-2020

R.icación n° 44001-22-14-000-2020-00080-01

(Aprobado en sesión del veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 18 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo y Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

  1. La sociedad accionante, mediante apoderado judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.

2. En síntesis, expuso que J.P.S. formuló solicitud de amparo en su contra tras considerar vulneradas las prerrogativas esenciales a la vida digna y mínimo vital por el no pago de una póliza, trámite que le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, autoridad ante la cual manifestó su oposición en el sentido que «no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, ya que el gestor contaba con otros recursos en la vía ordinaria y no se demostró un estado de debilidad, pues percibía ingresos por pensión de vejez así como también era propietario de una variedad de muebles e inmuebles que así lo acreditaban» y solicitó la nulidad de la actuación por cuanto «el despacho no era el competente para conocer ya que en todos los documentos suscritos por el actor figuraba como domicilio el municipio de Barrancas, razón por la cual la tutela debía presentarse ante el juez de ese lugar».

Sostiene que mediante providencia de 18 de mayo de 2020 el estrado «negó la salvaguarda por improcedente y la solicitud de nulidad al considerar que no se evidenciaron incapacidades superiores al término establecido por la aseguradora para reclamar el amparo de incapacidad total y permanente, y mucho menos se presentó un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la junta de calificación de invalidez que diera cuenta del estado de salud del actor y que de las pruebas allegadas por el mismo gestor, se logró determinar que en efecto este sí residía en el municipio de Hatonuevo, razón por la cual si tenía competencia para tramitar la acción».

Que impugnada la decisión por P.S., le fue asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, despacho que el 16 de junio siguiente revocó la determinación del a-quo para en su lugar conceder el auxilio implorado y ordenar «pagar dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, el valor total de la indemnización por concepto de la afectación del amparo por incapacidad total o permanente en favor del accionante».

Afirma que «advirtiendo la evidente falsedad de los documentos aportados por el accionante para certificar su lugar de residencia, acudió a los servicios de la sociedad Asesores Profesionales en Investigaciones Generales Ltda., lográndose determinar que el actor no reside realmente en el municipio de Hatonuevo, sino que desde hace más de un año se encontraba residiendo en la ciudad de Valledupar, por lo cual las pruebas que se aportaron al trámite tutelar eran contrarias a la realidad» razón por la cual presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, «por cuanto asuntos similares han sido protegidos en los mismos estrados judiciales por vía de tutela».

Refiere que los accionados con sus decisiones «incurrieron en vías de hecho porque mal haría un juez constitucional en ignorar los precedentes constitucionales, reafirmando el pago de una indemnización que contractualmente resulta improcedente y que adicionalmente, evidencia un conjunto de irregularidades serias respecto a las pruebas aportadas al proceso y utilizadas por los juzgadores para fallar, cuestión que, además de no haberse debido tramitar por la falta de competencia debió ventilarse ante un juez ordinario y no el constitucional».

3. Pretende en consecuencia, se ordene a los convocados «dejar sin efectos los aludidos fallos por configurarse la causal excepcional de procedencia de tutela contra tutela de COSA JUZGADA FRAUDULENTA y se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y demás autoridades que consideren pertinentes, para que se investigue las situaciones irregulares aquí presentadas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo – La Guajira manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la tutelante, toda vez que «al momento de contestar la tutela formulada en su contra por J.P.S. hizo referencia a la falta de competencia, razón por la cual corrió traslado al accionante para que se pronunciara al respecto, quien aportó documentos que demostraron su residencia y domicilio en el municipio de Hatonuevo, lo que conllevó a que tramitara la acción» aunado a que «pretende la hoy actora dar a entender que existe irregularidades por parte de este despacho, sin tener en cuenta que de ser así, la acción de tutela había sido despachada en favor del accionante en ese momento, por el contrario, la misma fue declarada improcedente, entonces cuál sería el interés de este despacho?».

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, solicitó denegar el auxilio por cuanto no es procedente el amparo para cuestionar providencias de similar naturaleza, máxime que «revocó la decisión venida en alzada, basándose en que la póliza donde figuraba como cónyuge beneficiario el actor se encontraba vigente y por tanto tenía derecho a obtener la indemnización por haberse configurado su incapacidad, y a pesar de que no se presentó un dictamen de pérdida de capacidad laboral, a partir de su historia clínica puede concluirse que es un sujeto de especial protección constitucional, dado que le han realizado diversas cirugías y a la fecha se encuentra discapacitado por la amputación de su pierna, sin que se actuara de manera sesgada o dolosa en desmedro intencionado de alguna de las partes, mucho menos del debido proceso de la accionante, quien busca es revivir términos judiciales en procura de la salvaguarda del patrimonio económico de la aseguradora accionante, quien en todo momento ha estado en una situación de abuso de posición dominante en desmedro sustancial de los derechos de los usuarios amparados en la póliza de seguros».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Concedió la salvaguarda tras considerar que en el caso concreto «se configura la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales de los jueces de tutela para detener situaciones fraudulentas y graves» toda vez que «si en gracia de discusión se entendiera que en el caso de la acción constitucional que se estudia, en efecto, se dieron los presupuestos procesales para que procediera de manera excepcional el pago de la póliza pretendida, de otra parte, no entiende esta Corporación, las razones que conllevaron a la protección pretendida cuando dentro del trámite el mismo Juez que propendió por proteger los derechos del actor, incluso al dar contestación a la tutela, admitió que al plenario no se arrimó dictamen de pérdida de capacidad laboral, habiendo derivado la incapacidad total o parcial objeto de pólizas de seguros, por la historia laboral allegada, pero sin reparar qué requisitos debía cumplir el accionante para que su situación médica se entendiera cubierta por el riesgo incapacidad total y permanente; así mismo, tampoco se advierte que en el caso estudiado se haya tan siquiera esbozado bajo la gravedad del juramento la existencia de un perjuicio irremediable en el...

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