SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002020-02706-00 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632707

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002020-02706-00 del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedientet 1100102030002020-02706-00
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9334-2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9334-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02706-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por S.M.A. contra el Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora de la salvaguarda reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, con las decisiones de fondo dictadas en ambas instancias al interior del proceso de resolución de contrato que promovió en contra de F.S.H..

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a las autoridades judiciales convocadas, «dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia», y que como consecuencia de ello, «se expida nueva decisión [que disponga] (…) la resolución del contrato de permuta o la nulidad absoluta del mismo, [disponiendo] la devolución de los bienes o el pago de la indemnización pedida en la demanda».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un breve resumen de circunstancias acaecidas con el tractocamión de placas UFE-441 objeto del contrato de promesa de permuta, y el trámite que frente al mismo se surtió ante la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales -DIAN, que formuló demanda declarativa para lograr la resolución de la mentada convención celebrada con el señor F.S., por el incumplimiento de éste en la obligación de entregar el vehículo saneado de todo vicio, pacto que también versó sobre el predio de su propiedad identificado con el folio de matrícula No. 319-48722 del municipio de San Gil.

Señala que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., quien mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018 desestimó las pretensiones incoadas, determinación que fue mantenida por el Tribunal Superior de esa misma urbe –Sala Civil Familia, el 20 de junio de 2019, última determinación contra que interpuso infructuosamente recurso extraordinario de casación, pues dicha Colegiatura negó su concesión, ratificándose tal postura en sede horizontal y vertical, circunstancias que, asegura, justifican la intervención del juez de tutela a su favor, comoquiera que, en su criterio, las autoridades judiciales «negaron [sus] pretensiones apartándose de la condición específica de la acción y adecuando el trámite procesal por encima del deber de la primacía del derecho sustancial (…) alejándo[se] de todos los aspectos probatorios que se encontraban inmersos en el expediente», además de imponerle «una carga excesiva, espontanea e incumplible, pues al adecuar la acción en sede del proferimiento de la sentencia [le] exigieron un requisito que ya no me era posible cumplir (…) desconocie[ndo] injustificadamente los procedimientos y formas que [apropiadamente] debían realizarse para vincular al demandado para exigir el saneamiento de lo permutado», sin contar con el hecho de que «se apartaron del deber legal de declarar la nulidad absoluta del negocio causal a pesar que en el trámite del proceso surgió sin cuestionamientos la existencia del objeto ilícito sobre el automotor permutado».

3. Una vez asumido el trámite, el día 15 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B., dijo remitirse a los argumentos expuestos en la sentencia reprochada, remitiendo vía e-mail para todos los efectos el video de la audiencia en la que fue proferida.

b. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, la ciudadana S.M. cuestiona lo resuelto en la sentencia emitida el 29 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. –Sala Civil Familia, que ratificó la decisión desestimatoria de las pretensiones por falta de saneamiento de uno de los bienes objeto de tal negociación, dictada el 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, en el marco del juicio de resolución del contrato de promesa de permuta adelantado frente a F.S., pues según su dicho, no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales que aportó frente al trámite administrativo surtido ante la DIAN, además de haberse variado el litigio al de saneamiento por evicción, y desconocer que debía entonces declararse de oficio, la nulidad absoluta del mentado pacto.

3. Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales allegadas y lo consultado en el sistema de información judicial, la Sala advierte que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional de protección está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. En lo que refiere a la variación del litigio inicialmente planteado, no es procedente el amparo en virtud de su carácter residual y subsidiario, en razón a que la accionante, en un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, pues desaprovechó la oportunidad con que contaba para alegar esa presunta irregularidad, al momento en el que apeló el fallo de primer grado, más aún cuando fue en la audiencia de fijación de litigio que el a quo, al examinar las pretensiones elevadas, concluyó que realmente el asunto se enmarcaba en una acción de saneamiento por evicción, decisión que no mereció reproche alguno por la ahora interesada, luego entonces, no puede acudir al amparo «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3579-2020).

3.2. Ahora bien, en cuanto a la supuesta falta de valoración de...

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