SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90615 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90615 del 21-10-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90615
Fecha21 Octubre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9153-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL9153-2020

Radicación n.° 90615

Acta 39

B.D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la impugnación interpuesta por LUZ DARY QUINTERO CÓRDOBA en nombre propio y como representante legal del menor XX contra el fallo de 18 de septiembre de 2020 proferido por la S. de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

  1. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en “conexidad con vivienda digna”, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento de sus peticiones, adujo que, tiene 57 años de edad, es viuda y tiene a cargo al menor XX de 13 años de edad en situación de discapacidad; que no tiene pensión o expectativa de la misma y que reside junto al menor en un predio ubicado en los linderos del Municipio de Pasto, cuya dirección es Carrera 25 # 10 sur 35; que ha sido poseedora del bien antes descrito durante más de 30 años y que “ha invertido buena parte de sus ingresos en realizar mejoras al inmueble”; además que, “durante el tiempo de posesión ha mantenido una constante explotación económica del predio, desarrollando en una parte, actividades agropecuarias”.

Señaló que, con la finalidad de adquirir el bien mencionado, inició proceso de pertenencia, el cual se acumuló con el proceso reivindicatorio que instauraron J. y H.J.B. en su contra, asunto que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.

Que, mediante sentencia de 9 de febrero de 2018, el juzgador cognoscente declaró no probada la excepción de prescripción de dominio propuesta por la accionante y como consecuencia, reconoció la pretensión reivindicatoria a favor de su contraparte, determinación que fue objeto de apelación, por lo que el tribunal denunciado, en providencia de 21 de febrero de 2019, confirmó la alzada.

Adujo que, contra la anterior decisión interpuso recurso de casación, el cual, fue inadmitido por la S. de Casación Civil, mediante proveído de 27 de febrero de 2020.

Aseveró que las autoridades denunciadas incurrieron en un defecto fáctico al aplicar el artículo 2514 del Código Civil sin tener las pruebas suficientes para dar aplicación a la mencionada disposición, “pues las personas naturales con las que se suscribió el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 4094 de 13 de agosto de 2010 no eran dueños del inmueble urbano…”, además que, los juzgadores desvirtuaron “el ánimo de la posesión (…) con una prueba que en ningún momento relacionó el inmueble objeto de la controversia”.

Resaltó que, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas al plenario y las que fueron analizadas fueron interpretadas de forma incorrecta, situación que, en su sentir, les vulneró sus derechos fundamentales.

Así las cosas, solicitó la protección de las garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 9 de febrero de 2018 y 21 de febrero de 2019 dictadas por los juzgadores denunciados, para en su lugar, se modifique el fallo en el sentido de declarar probada la “pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” sobre el bien inmueble objeto de debate en el caso de marras.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 1° de septiembre de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el apoderado de J. y H.J.B., vinculados a la presente acción, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas para aducir en primer lugar que el proceso que se cuestionaba nada tenía que ver con el menor que venía representando la actora y, en segundo lugar, que las actuaciones de las autoridades fueron conforme a derecho, por lo que solicitó la improcedencia.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto señaló que la decisión tomada al interior del trámite objeto de censura se dictó acatando las perceptivas legales y que aquella no era antojadiza, por lo que solicitó que se declarara improcedente la misma.

Finalmente, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles indicó que el tribunal denunciado aplicó “erróneamente el artículo 2514 del Código Civil por lo que es viable el amparo”.

Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020 la S. de Casación Civil negó el amparo. Para tal efecto, indicó que:

…aunque Q.C. intentó combatir por el canal idóneo la evaluación demostrativa en la que finca la “vía de hecho”, no desplegó esa tarea con el lleno de las “formalidades”, que prevé el sistema de procedimiento civil, cuya falencia frustró el estudio en sede “casacional”, donde a pesar de tramitar la opugnación al final fue desechada por razones de “técnica”. No basta activar los remedios de salvaguarda que confieren las normas adjetivas antes de acudir a la tutela, sino que es imperativo, además, colmar todos los “requisitos” de forma y de fondo, que ellas contemplan para entender superada, de esa manera, la residualidad.

Al respecto, se ha dicho que la inadmisión de la “demanda de casación” por vicios de técnica refleja descuido del postulante, y, por tanto, esa circunstancia impide trasladar la pugna que allá debió suscitarse, a este especialísimo escenario, que como es sabido no se ha forjado para subsanar desatinos u omisiones de los intervinientes en las controversias.

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó; indicó que la acción de tutela buscaba la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y que prospera cuando se cumplen con los presupuestos de la misma. En ese sentido, expuso que adelantó el proceso mencionado, en el cual hizo uso de todos los mecanismos que tenía a su alcance, por lo que cumplió con el requisito de residualidad.

Agregó que el menor XX presenta una discapacidad, pues tiene problemas...

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