SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76234 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632717

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76234 del 20-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente76234
Número de sentenciaSL4029-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Octubre 2020


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4029-2020

Radicación n.° 76234

Acta 39


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA CARDONA CARDONA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 31 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a LUZ AMPARO JARAMILLO DE CARMONA.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Cardona Cardona llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el fin de que se reconozca la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero J.C.A., a partir del 30 de septiembre de 2010, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Subsidiariamente, reclamó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

Fundamentó sus peticiones, en que el señor J.C.A. fue su compañero permanente por espacio de ocho años, convivencia que se extendió hasta el momento de su muerte acaecida el 30 de septiembre de 2010. Indicó que, según la investigación administrativa realizada por la administradora, se estableció que vivió con el causante desde el año 2003 hasta su muerte.


Explicó que solicitó a C. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante la Resolución n.° 7015 de 2011 por considerar que el causante solo cotizó 37 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso; sin embargo, el señor C.A. contaba con un total de 720 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Por último, dijo que ante C. también se presentó a reclamar la señora L.A.J. de C., quien no presentó pruebas de la convivencia (f.° 29 a 43).


Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la fecha de muerte del afiliado, las semanas cotizadas en toda la vida laboral, la solicitud elevada por la actora, su respuesta negativa y que a reclamar el derecho también se presentó la señora J. de C.; frente a los demás, manifestó no constarle o estarse a lo probado.


En su defensa adujo que el asegurado no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a su deceso, razón por la cual no cumplía las condiciones exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Además, sostuvo que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa porque solo procede en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 52 a 57).


El juzgado de conocimiento, a través de auto del 12 de febrero de 2015, declaró la excepción previa referida y, en consecuencia, ordenó vincular a la señora Luz Amparo J. de C. en su calidad de litisconsorte necesario (f.° 84 y ss.).


Luz A.J. de C. compareció al proceso representada por curador ad litem, quien manifestó estarse a lo que resulte probado en el proceso. Admitió la fecha del deceso del afiliado, la reclamación de la actora, la decisión contenida en la Resolución 7015 de 2011, así como el número de aportes realizados por el causante; frente a los restantes hechos, dijo no tener conocimiento o no constarle (f.° 100 a 103).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 17 de febrero de 2016 resolvió:


PRIMERO: Declarar que el señor J.C.A. dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, por lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: Declarar que la señora L.M.C.C. es beneficiaria de la prestación indicada anteriormente, en su condición de compañera supérstite del afiliado J.C.A., fallecido.


TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones C. a reconocer y pagar a favor de la señora Luz Marina Cardona Cardona la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del afiliado J.C.A., a partir del 1 de octubre de 2010 en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, por 14 mesadas anuales, incluyéndola en nómina de pensionados a partir del mes de febrero de 2016.


CUARTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar a favor de la señora L.M.C.C. la suma de $44.079.555, que corresponde al retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 1 de octubre de 2010 y el último día del mes de enero de 2016.


QUINTO: Condenar a C. a pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la decisión, en los términos anunciados.


SEXTO: Declarar no probada las excepciones propuestas por C..


SÉPTIMO: Fijar los honorarios del curador ad litem […] en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la demandante, como se explicó en la parte motiva de esta decisión.


OCTAVO: Abstener de imponer condena en costas por lo expuesto […] (f.° 110 a 112).





II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante fallo del 31 de agosto de 2016, al conocer en grado jurisdiccional de consulta resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, excepto los ordinales SÉPTIMO Y OCTAVO los cuales se mantendrán.


SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las pretensiones principales de la demanda.


TERCERO: DECLARAR que la señora LUZ MARINA CARDONA CARDONA como beneficiaria del señor J.C.A., tiene derecho a que se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión, la suma de $4.632.929.


Sin costas en esta instancia (f.° 8 del cuaderno del Tribunal).


El juez de alzada, antes de determinar la titularidad del derecho, verificó si la pensión de sobrevivientes se había causado. Al respecto, señaló que el señor Jairo C.A. falleció el 30 de septiembre de 2010, por lo que conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes se requería que hubiera cotizado un total de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, las cuales no cumplió porque en dicho lapso únicamente completó 38,55 semanas.


Sostuvo que, al revisar el caso bajo el principio de la condición más beneficiosa, el cual permite verificar si se cumplen los requisitos de la norma anterior para la pensión de sobrevivientes, era factible acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En tal dirección, dijo que, si el causante no estaba cotizando, debía acreditar 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso y 26 en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003; requisito este último que tampoco cumplía.

De otra parte, consideró que no era admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990, dado que el referido principio únicamente permite aplicar la ley inmediatamente anterior, más no realizar una búsqueda histórica de las normas, según la jurisprudencia de esta Corte.


Agregó que, además, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que no se podía reconocer pensiones con los requisitos previstos antes de la Ley 100 de 1993, esto, al establecer que las exigencias para acceder a la pensión de invalidez o de sobrevivientes serían las establecidas por las leyes del sistema general de pensiones, de ahí que no podía acudirse a lo contemplado en los reglamentos del ISS.


Por último, en lo atinente a la indemnización sustitutiva dijo que la actora tenía derecho a su reconocimiento, ya que acreditó convivencia con el causante en los ocho años anteriores al deceso, conforme lo mostraba la investigación administrativa realizada por el ISS y los testimonios rendidos.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de C. y que se resolverán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, valerse de argumentos similares y perseguir el mismo fin.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa del literal b) del numeral segundo del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Política, literal b) del artículo 2, 3 y 11 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 692 de 1994.


En la demostración del cargo, luego de aludir al contenido de los artículos 2, 3 y 11 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 1 y 3 del Decreto 692 de 1994, señala que no establecen que quienes sean afiliados inactivos al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social no sean beneficiarios de éste.


Dice que el causante era afiliado al ISS ya que realizó aportes desde el 1 de marzo de 1967, fue incorporado automáticamente al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y, por ende, las pensiones o prestaciones económicas que se derivan de su fallecimiento pueden ser estudiadas bajo el amparo de tal normativa. Así, pese a que no hubiera cotizado desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la Ley 797 de 2003, no le estaba vedado el estudio de la prestación bajo los parámetros del artículo 46 original de aquella ley.


Sostiene que la jurisprudencia de la S., conforme al principio de la condición más...

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