SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82341 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82341 del 20-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente82341
Fecha20 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4031-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4031-2020

Radicación n.° 82341

Acta 39


Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).



La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.G.M. DUQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de julio de 2018 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


Se reconoce personería para actuar al doctor Germán Valdéz Sánchez con tarjeta profesional n.° 11.147 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada Federación Nacional de Cafeteros, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 17 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Luisa Gladis Muñoz promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 21 de septiembre de 2000 al 31 de diciembre de 2012, el cual terminó por decisión injusta y unilateral de la demandada. También solicitó que se declare la ineficacia de la terminación de la relación laboral, porque para ese momento padecía serios problemas de salud, no existía una causal objetiva para su desvinculación, subsistían las causas que dieron origen a su contrato y no se solicitó autorización previa al inspector del trabajo.


Como consecuencia, pidió condenar a la demandada a su reintegro a un cargo igual o mejor al que desempeñaba al momento de su despido, en el que no sufra el riesgo de empeorar su situación de salud; igualmente, el pago de los salarios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta su reintegro efectivo, los aportes al sistema de seguridad social entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de mayo de 2017, la indexación y las costas del proceso.


De manera subsidiaria a estas pretensiones, solicitó el pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato, los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras estuvo injustamente separada del cargo, esto es, salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios y aportes a seguridad social.


Para sustentar sus pretensiones informó que laboró para la demandada desde el 21 de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2012 como auxiliar administrativa, atendiendo las instrucciones y horarios dispuestos por la accionada con un salario superior al mínimo legal mensual vigente sin tener «claridad sobre el valor exacto».


Luego de describir una a una las funciones desempeñadas, narró que el 24 de junio de 2003 presentó un carcinoma basocelular con patrón morfeiforme por lo que tuvo que someterse a una cirugía plástica. El 28 de febrero de 2004 se le practicó otra cirugía reconstructiva, y posteriormente se le realizaron otras intervenciones quirúrgicas necesarias para combatir el cáncer que aún padece. Dicha situación de salud generó incapacidades en varias oportunidades y de ello tuvo conocimiento la Federación Nacional de Cafeteros.


Relató que a partir del 1 de junio de 2009 fue trasladada a la sede de Viterbo, C., que fue sometida a varias sesiones de radioterapia y le fue otorgada una incapacidad de 30 días a partir del 29 de noviembre de 2012, pese a lo cual, y en medio de dicho tratamiento, fue despedida sin justa causa. Así, mediante comunicación del 17 de noviembre de 2012, la demandada le informó que su contrato de trabajo terminaría el 31 de diciembre de 2012 y no sería renovado. Para ese momento devengaba $744.305 como salario.


Aclaró que la empleadora tenía pleno conocimiento de su estado de debilidad y vulnerabilidad, así como de que en noviembre de 2012 iniciaba las sesiones de radioterapia. Finalmente adujo que el 24 de noviembre de 2015 presentó reclamaciones salariales, prestacionales y de reintegro al cargo ante el Ministerio del Trabajo, para lograr una conciliación con la demandada, pero luego de dos diligencias realizadas el 11 de diciembre de 2015 y el 18 de enero de 2016, ello no fue posible.


Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que la demandante laboró para dicha empresa desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2012, mediante contrato de trabajo a término fijo que se prorrogó en diferentes ocasiones y finalmente terminó por vencimiento del plazo pactado. Dicha terminación tuvo lugar incluso, con posterioridad a la supuesta incapacidad médica a la que se refiere la demandante.


Aclaró que no le constan los hechos relativos a la historia clínica de la accionante, pues al respecto existe reserva legal. Además, indicó que resulta improcedente la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues no fue despedida ni su contrato terminado por razón de su supuesta patología, sino que la vinculación terminó por una causa legal como es la expiración del plazo pactado. De igual forma, adujo que para la aplicación de tal disposición es necesario contar con al menos un 15% de pérdida de capacidad laboral, y en este caso, a la trabajadora no le ha sido realizada tal calificación y para el momento en que terminó la relación no estaba incapacitada ni tenía pendiente ninguna cirugía.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de título y causa, pago, compensación y enriquecimiento sin causa del demandante.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, C., mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2018, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que entre la demandante L.G.M. DUQUE como trabajadora y la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como empleador tuvo vigencia un contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2012, que fue terminado unilateralmente por la demandada debido al estado de salud de la demandante y sin permiso del INSPECTOR DEL TRABAJO.


SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y en consecuencia ORDENAR el reintegro de la demandante sin solución de continuidad, a un cargo igual o de superior categoría que ocupaba en la fecha del despido. Se indicó en la parte motiva, ocupaba el cargo de auxiliar administrativa.


TERCERO. CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta la fecha de reintegro, conceptos que a la fecha de la presente sentencia asciende a:


  • $53.898.442 por salarios

  • $493.847,76 por intereses a la cesantía

  • $2.057.699 por vacaciones

  • $4.115.398 por prima de servicios

  • $4.465.830 como indemnización de 180 días por despido en estado de debilidad manifiesta, suma que deberá ser debidamente indexada, según se indicó en la parte motiva.

CUARTO. CONDENAR la parte demandada a consignar al fondo de cesantías correspondiente la suma de $4.115.398.00 a favor de la demandante conforme se indicó en la parte motiva.


QUINTO. CONDENAR a la demandada a pagar los aportes a la seguridad social integral, en salud, pensiones y riesgos laborales, a favor de la demandante desde la fecha del despido y hasta la fecha del reintegro.


SEXTO. NEGAR las demás pretensiones incoadas en la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.


SÉPTIMO. DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación, propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.


OCTAVO. CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán por Secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia dictada el 17 de julio de 2018, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la actora.


Aclaró que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2012. Lo que sí se controvierte es la aplicación de las consecuencias contempladas en la Ley 361 de 1997, las presuntas condenas impuestas con base en las facultades ultra o extra petita y lo atinente a la prescripción.


Explicó que, de una lectura integral del escrito de demanda inicial, podía establecerse que la actora solicitó declarar la ineficacia de la terminación de su contrato, para que fuese reintegrada y se le cancelaran las acreencias laborales dejadas de percibir con fundamento en que se encontraba en situación de debilidad manifiesta en razón a un difícil tratamiento médico que estaba recibiendo por la enfermedad que padecía. Lo anterior lo soportó en lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Precisamente, fue con base en dicha normativa, en la jurisprudencia constitucional respectiva y en los hechos demostrados, que el a quo accedió a las pretensiones, y agregó una condena por concepto de indemnización de 180 días de salarios, pues encontró que para el momento en que finalizó el contrato la trabajadora estaba en una situación de especial protección. Siendo ello así, el Tribunal consideró que la decisión del juez de primer grado estuvo acorde con las consecuencias previstas en la Ley 361 de 1997, sin que hubiese contrariado la facultad extra o ultra petita.


Resaltó que, en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, ha precisado que, en virtud del artículo...

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