SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88198 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436188

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88198 del 31-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Mayo 2022
Número de expediente88198
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2109-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado Ponente


SL2109-2022

Radicación n.° 88198

Acta 18


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLON ALFONSO CORREA MONTENEGRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES


Marlon Alfonso Correa Montenegro llamó a E.S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, del 19 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2014, el cual finalizó por decisión de la empleadora, mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada.


En consecuencia, reclamó, en forma principal, la ineficacia de su desvinculación, con el consecuente reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su retiro o uno de superior jerarquía, que fuera compatible con su discapacidad, junto con la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o, en subsidio, la por despido sin justa causa, más lo que se probare, la indexación y las costas.


Narró que laboró para la demandada, mediante contrato a término fijo de un año, que se prorrogó a través de dos otros sí, por seis y cuatro meses, respectivamente, por lo que se extendió del 19 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2014; que se desempeñó como profesional IV, en la unidad organizativa regional de talento humano, centro oriente – occidente de la vicepresidencia de talento humano; que su último salario básico fue de $3.871.000,oo; que conforme a la descripción de funciones de su cargo, su labor era «más operativ[a] que estratégic[a]»; que debió cumplir sus actividades a ritmos acelerados para alcanzar las metas impuestas y los estándares de servicio acordados entre la sociedad anónima y sus clientes; que satisfizo a cabalidad las obligaciones impuestas.


Contó que en el examen médico de ingreso fue calificado como apto para desempeñar el objeto contractual; que estuvo afiliado al régimen de excepción en salud de la empleadora, por lo que sus patologías y tratamientos los recibió a través de sus profesionales, quienes conocieron de primera mano su historia clínica; que el 15 de marzo de 2013, el comité interdisciplinario evaluador de E.S.A., le calificó una pérdida de capacidad laboral permanente del 44.46 %, debido a una distonía multifocal causada por una parálisis cerebral de hemicuerpo derecho secundaria a hipoxia neonatal; que fue tratado por diferentes especialistas; que en ejecución de su vínculo, presentó otras afectaciones, siendo diagnosticado con trastorno adaptativo con ansiedad, trastorno mixto de ansiedad y depresión; que, por tanto, intervino la dirección HSE y una profesional en salud ocupacional que lo acompañaron en el proceso de adaptación laboral; que fue vinculado al programa de rehabilitación y reincorporación en el trabajo y remitido al comité local de rehabilitación.


Dijo que el 10 de mayo de 2013, la dirección de HSE expidió concepto de «favorabilidad/desfavorabilidad para rehabilitación y reincorporación laboral», oficializándole restricciones y recomendaciones permanentes; que «[su] condición de salud, limitación y/o discapacidad […] durante el decurso del contrato de trabajo […], ha sido siempre de pleno conocimiento [de la dadora del empleo], por intermedio de sus jefes y/o superiores jerárquicos», pues «le impidió [un] desempeño laboral en condiciones normales».


Apuntó que el 27 de marzo siguiente, se le entregó comunicación sobre las metas de desempeño asignadas en el periodo de prueba contractual, las cuales posteriormente fueron evaluadas por los profesionales en salud ocupacional, encontrándolas imposibles de cumplir; que, por ese motivo, el 2 de julio de 2013 fue reubicado para desempeñarse en la Universidad Corporativa de Ecopetrol S. A.; que en diciembre subsiguiente se realizó seguimiento a esa decisión; que su función y cargo era permanente en la empresa.


Afirmó que el 31 de diciembre de 2014 le fue terminado su contrato de trabajo, a pesar de gozar de fuero de salud, debido a sus recomendaciones médicas, su reubicación, estar vigente su tratamiento médico y hallarse vinculado al programa de rehabilitación y reincorporación laboral; que para ese momento no era apto para el cargo para el cual fue contratado, pero cumplía aquel en el que fue reubicado; que la empleadora no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo ni agotó alternativas legales para determinar la incompatibilidad de su condición de salud con el empleo que estaba desempeñando.


Aseveró que presentó acción de tutela, la cual fue concedida en primera instancia, ordenándose su reintegro, el pago de los créditos laborales y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que, sin embargo, fue revocada en segunda instancia, la cual dispuso en forma transitoria la obligación de hacer y de pagar, pero únicamente frente a los salarios y prestaciones, conminándolo a presentar acción judicial ordinaria; que, con la última finalidad, radicó reclamaciones administrativas ante la accionada, las cuales fueron respondidas negativamente; que presentó querella administrativa con Radicado n.° 7368001-0521 del 3 de agosto de 2013 (f.° 162 a 179, en relación con la reforma de f.° 251 a 275, cuaderno del juzgado).


La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, aclarando que, al momento de la vinculación, el trabajador fue declarado apto, en atención a su especial condición, los títulos y la idoneidad que demostró en su aspiración, sin que dejara observación respecto de sus condiciones de salud, pues desconocía las repercusiones que las responsabilidades asignadas iban a tener, teniendo en cuenta que se encontraba en tratamiento médicos desde hacía catorce años.


Negó que haya cumplido las metas impuestas inicialmente, que estas fuera aceleradas y que la finalización del vínculo fuera discriminatoria, puesto que no derivó de un despido injusto, sino de la expiración del plazo pactado, que fue preavisado.


Agregó que los hechos relacionados con la naturaleza de sus funciones, los compromisos entre la empresa y sus clientes y los conceptos médicos, tuviesen esa naturaleza, pues correspondían a apreciaciones de la parte; que no le constaban los trámites que realizó el demandante ante la autoridad de administrativa del trabajo.


Formuló las excepciones de inexistencia de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y genérica (f.° 239 a 249, en relación con los f.° 324 a 340, ibidem).




II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 2 de agosto de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre M.A.C.M. y ECOPETROL S. A, existe un contrato de trabajo desde el 19 de febrero de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del despido efectuado el 31 de diciembre de 2014, por parte de ECOPETROL S. A. a M.A.C.M.


TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a reintegrar de manera definitiva al señor M.A.C.M. al cargo que venía desempeñando, teniendo en cuenta las limitaciones físicas de actor y las recomendaciones médico-ocupacionales que se le describan.


CUARTO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S. A. a pagar a favor del demandante por concepto de indemnización de perjuicios por despido en estado de limitación física, la suma de veintitrés millones doscientos veintiséis mil ($23.226.000), valor debidamente indexado, conforme a lo dicho.


QUINTO: CONDENAR en costas al demandado […] (acta de f.º 467 a 468, en relación con el CD f.º 469, ib).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 14 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes y, en su lugar, absolver a la demandada ECOPETROL S. A. de las pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo del demandante.


Manifestó que la estabilidad laboral reforzada ha evolucionado en la normativa y la jurisprudencia, pues, en su primera etapa, estuvo limitada a los porcentajes del artículo 5° del Decreto 2453 de 2001, es decir, a personas que acreditaran una pérdida de capacidad laboral superior al 15 %, siempre que fuera anterior a la extinción del vínculo y hubiese sido conocida por el empleador; que, sin embargo, con la derogatoria de ese decreto, tales porcentajes fueron suprimidos, por lo que para ser titular de esa prerrogativa bastaba la existencia de una pérdida de capacidad laboral sustancial o una afectación en salud que fuera incompatible con el ejercicio de las funciones contractuales; que, a partir de la sentencia CC SU049-2017, la titularidad de ese derecho se radicó en quienes padezcan una «situación de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de las labores en condiciones regulares».


Dijo que el juez límite laboral puntualizó, que si la finalización del contrato de trabajo obedecía a una causa objetiva, se eliminaba la presunción de discriminación, por lo que no se requería el permiso del Ministerio del Trabajo; que en las sentencias CSJ SL1360-2018, CSJ SL5717-2018 y CSJ SL208-2019, explicó que la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido, ni la terminación de un contrato de un trabajador en estado de discapacidad, sino que ese acto esté precedido de un criterio discriminatorio, razón por la cual la invocación de una justa causa o una legal excluye que la ruptura del nexo tenga fundamento en la discapacidad; que, por tanto,


[…] para que el trabajador sea...

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