SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52168 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874038106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52168 del 18-09-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL5717-2018
Fecha18 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52168

E.F.V.

Magistrado ponente

SL5717-2018

Radicación n.° 52168

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.A.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP y RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.

  1. ANTECEDENTES

P.A.M.M. llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP y a Riesgos Profesionales Colmena S.A., Compañía de Seguros De Vida, con el fin de que se declare, previa reforma del acápite de pretensiones admitida el 16 de abril de 2007 (f.° 364 primer cuaderno), que: i) existió un contrato de trabajo del 11 de diciembre de 1997 hasta el 13 de julio de 2002 con la codemandada ETB S.A. ESP; ii) que estando al servicio de la mencionada sufrió un accidente de trabajo el día 13 de julio del año 2001, generándole una enfermedad degenerativa, con la que quedó imposibilitado físicamente para realizar cualquier actividad «y en especial en su segunda profesión como piloto comercial de avión»; iii) que la empleadora no dio aviso del accidente de trabajo a la ARP Colmena; iv) que fue despedido sin justa causa, ya que el día en que se le notificó, se encontraba incapacitado «por un síndrome vertiginoso en estudio»; v) que la llamada a juicio ARP Colmena, deberá reconocerle pensión de invalidez a causa de la enfermedad degenerativa causada por el accidente de trabajo; vi) que tiene derecho al pago, ajuste y reliquidación de la mesada pensional desde el día en que se terminó su relación contractual hasta que se reconozca la pensión de invalidez; vii) el reconocimiento a su favor de los perjuicios materiales y morales derivados de la «incapacidad permanente parcial progresiva» causada por el accidente de trabajo sufrido en cumplimiento de sus funciones; viii) y que se le indexen las sumas pretendidas.

De acuerdo a las anteriores declaraciones, solicitó como súplicas principales de condena contra la Empresa de Teléfonos de Bogota E.S.P., el pago de: i) la indemnización a causa del accidente de trabajo ocurrido el 13 de julio de 2001; ii) los perjuicios materiales y morales derivados de la «incapacidad permanente parcial progresiva», que deberán cuantificarse teniendo en consideración, primero que fue despedido estando en incapacidad sin evaluación médica debida y definitiva, que permita determinar su verdadera eventual incapacidad a futuro, y la imposibilidad de ejercer su profesión u oficio como piloto comercial de aviación.

Del mismo modo, condene a la codemandada ARP Colmena al pago de: i) la pensión de invalidez a causa del accidente de trabajo sufrido; ii) las mesadas pensionales y los intereses de mora conforme a la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de julio de 2002, fecha en que se causó el derecho.

En forma conjunta pidió que se condenara a las demandadas a pagar las sumas deprecadas con la indexación adecuada y el reconocimiento de lo que resultara probado ultra y extra petita.

Como pretensiones subsidiarias de condena, deprecó que se condene a la ARP Colmena por no haber calificado, evaluado e indemnizado el accidente laboral reportado por el demandante, al pago de: i) los perjuicios materiales y morales derivados de la «incapacidad permanente parcial progresiva», que deberán cuantificarse teniendo en consideración, primero que fue despedido estando en incapacidad sin evaluación médica debida y definitiva, que permita determinar su verdadera eventual incapacidad a futuro, y la imposibilidad de ejercer su profesión u oficio como piloto comercial de aviación; ii) al reconocimiento de lo que resultara probado ultra y extra petita, y iii) que las sumas condenadas se cancelen con la indexación a que haya lugar.

Fundamentó sus peticiones, básicamente y después de haberse admitido la reforma de los mismos (f.° 364), en que se vinculó laboralmente con la ETB S.A. ESP desde el 11 de diciembre de 1997, como coordinador de ventas, es decir, «profesional V» de acuerdo con el organigrama de la planta de personal, y posteriormente fue ascendido a coordinador general de ventas, como «profesional VI».

Indicó que, mediante memorando del 11 de julio de 2001 suscrito por D.A.Á.M., quien era el director de ventas, lo autorizaron para efectuar el cierre semestral de ventas en el Restaurante la M.d.O., permitiendo la salida con el grupo de trabajadores que se encontraban a su cargo, es decir, un promedio 40 personas. La anterior actividad fue informada por el mencionado al centro de recursos humanos y a la vicepresidencia, quienes también concedieron el permiso para que la ejecutara.

Aclaró, que después de emitidos los informes de ventas, en el momento del receso, el señor M.M. fue envestido por una vaca, ocasionándole «fractura de tibia en dos partes denominada fractura abierta», por lo anterior, fue trasladado de urgencias a la Clínica Reina Sofía, en la que le pusieron platinas, clavos y tornillos, como consecuencia de la gravedad del accidente. Señaló, que reportó el anterior suceso a la ARP Colmena como accidente de trabajo al día siguiente de su ocurrencia.

Además, advirtió que la codemandada ETB S.A. ESP, no notificó a la administradora de riesgos profesionales el accidente de trabajo dentro de los 2 días siguientes de ocurridos los hechos como lo ordena la ley; que su jefe directo no notificó a medicina e higiene y seguridad industrial de la empresa, «según consta en un email enviado al demandante porque al parecer estaba consultando como se procedía en esos casos».

Expresó, que pasados dos meses del accidente de trabajo, su médico tratante le informó que tenía una lesión denominada “trombosis venosa profunda”, y por esto debía estar anti-coagulado por un tiempo, para ver como evolucionaba su enfermedad; en consecuencia, 15 días después de su primera intervención se le practicó una nueva cirugía para cerrar la herida que no se había podido obstruir por la inflamación de su pierna, además lo remitió al médico vascular para que le efectuara y confirmará lo diagnosticado por medio de un examen doppler. Todo esto afectando gravemente su salud, como lo demuestra su historia clínica.

Por otro lado, indicó que el director de ventas estaba a cargo de enviar los resúmenes de historias clínicas e incapacidades al área de medicina e higiene de la empresa, además aclaró que en varias oportunidades envío solicitud a dicho departamento para que se le realizara una evaluación, en donde estableciera que el suceso acaecido el 13 de julio de 2001 correspondía a un accidente de trabajo; así mismo, que revelara el estado en que se encontraba el demandante cuando inicio la relación laboral y cuando terminó la misma.

A su vez, deprecó que en el caso que la codemandada ETB S.A. ESP no reconociera lo sucedido como un accidente laboral, solicitara a la autoridad encargada efectuar la calificación pertinente.

Contó, que desde que ocurrieron los hechos se encontró incapacitado en varias oportunidades, presentando las siguientes afecciones: «síndrome vertiginoso» que afectó su oído derecho, «trombosis venosa profunda, post operatorio que presenta una osteosíntesis de tibia derecha y posible fibromialgia», de conformidad con la evaluación e incapacidad médica del 10 de julio de 2002, y en la certificación médica de egreso expedida por la entidad, a donde fue remitido por su empleador el 11 de julio de 2002.

Adicionalmente manifestó, que se le entregó una orden de examen de retiro en donde se ratificaron las dolencias mencionadas, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la empleadora demandada y por tal motivo, no se percató de que despediría a un trabajador discapacitado y que gozaba de una estabilidad laboral reforzada.

A., que el 4 de octubre de 2004, es decir 2 años y 3 meses después de su despido injustificado, por medio de comunicado del 21 de septiembre del mismo año, la ARP Colmena le ordenó valoración con el médico M.R., quien es especialista de fisiatría, sin que se hubiera obtenido respuesta alguna al momento de haberse interpuesto esta acción.

Que por otro lado, el 17 de junio de 2005 interpuso reclamación laboral ante el presidente de ETB S.A. ESP por accidente de trabajo, quien, al dar respuesta a la anterior, ordenó «evaluación» que se llevó a cabo el 23 de septiembre del mismo año por la doctora A.I.R., que era médica de la ARP Colmena.

El anterior dictamen se notificó el 6 de octubre de 2005, mediante Resolución 0014944, contra la cual se interpuso reposición y en subsidio apelación mediante escrito del 7 de octubre de 2005, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien profirió dictamen n°. 79157135 del 16 de marzo de 2006, «confirmó la decisión de la A.R.P mediante decisión contenida en el Acta N° REP-81 […] el día 20 de abril...

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