SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02831-00 del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632738

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02831-00 del 30-10-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02831-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9385-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC9385-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02831-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.A.T.M. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La parte accionante reclama a través de apoderado judicial la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente, trasgredidos por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso de reivindicatorio criticado No. 1993-03637-00.

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un breve resumen de sus actuaciones procesales dentro del juicio reivindicatorio objeto de análisis que, mediante auto de 14 de agosto de 2017 se resolvió «dejar sin valor ni efecto toda la actuación surtida desde el 23 de mayo de 2017, tener en cuenta el acta de entrega de los inmuebles de fecha 12 de abril de 2016 al apoderado de la parte demandante y archivar».

2.1 Frente a esa decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, desatándose el 07 de septiembre de 2020 el cual confirmó la providencia impugnada. Sin embargo, aseguró que el tribunal calificó de extemporáneo -sin estarlo- el escrito presentado el 26 de noviembre de 2019, a través del cual se incluían nuevos reparos que debieron merecer pronunciamiento.

Aclaró que el término para la “sustentaciónvencía en la fecha de presentación del memorial, «en razón a que los días 21 y 22 de noviembre del mismo año, por cese de actividad judicial, no corrieron términos, tal como se demuestra con la constancia secretarial allegada…, circunstancia que no tuvo en cuenta el Tribunal accionado».

3. Solicitó, según lo relatado, que se revoque la providencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el tribunal interpelado y, en consecuencia, se tramite el recurso de alzada teniendo en cuenta la postulación oportuna del alegato propuesto.

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que «el recurso de apelación se resolvió el 7 de septiembre de 2020, y conforme a lo determinado por la sala dual en el recurso de súplica, es decir desde la óptica de que la citada providencia terminó el proceso».

En relación con el argumento de que no se resolvieron la totalidad de los planteamientos objeto de la alzada precisó que, «todos los puntos de inconformidad fueron abordados, inclusive, la providencia quedó en firme y el interesado no pidió adición o aclaración de la misma».

2. La señora A.R.P. solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que no existe acciones u omisiones judiciales que vulneren ningún derecho fundamental.

III. CONSIDERACIONES

1. De entrada, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, pues la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto procedimental, tal como pasa a precisarse.

1.1. El artículo 322 de CGP, estableció que el medio impugnativo vertical «contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición». Así mismo, previó que «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición […]. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».

De manera que la citada disposición faculta al apelante para formular nuevos cuestionamientos en contra de la providencia impugnada, que vienen a robustecer el recurso presentado.

Sobre este asunto, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, y ha decantado que:

«el recurso de apelación impetrado como subsidiario del de reposición, cuando lo replicado es un auto dictado fuera de audiencia, debe sustentarse ante el juez de primer grado dentro de los tres días siguientes a su notificación, y solo de encontrarlo necesario puede agregar nuevos elementos de juicio para que sea resuelta la “alzada”, sin que tal situación pueda considerarse como obligatoria, pues ya se cumplió con el objetivo en el recurso primordial, de manifestar las razones del desacuerdo.

Específicamente para la apelación de autos prescribe el numeral 3° del referido artículo 322: ‘En el caso de apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral» (CSJ STC7644-2019, 12 jun.)

1.2. En el sub examine está acreditado lo siguiente:

- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 18 de noviembre de 2019, dispuso dentro del proceso criticado una medida de saneamiento, a fin de salvaguardar los derechos -al debido proceso y confianza en la administración de justicia- a los intervinientes. Para ello manifestó,

«…se denota, que la parte resolutiva del adiado 30 de mayo de 2018 contiene una falencia considerativa al respecto de indicar que se mantendría una providencia inexistente al interior del cartular. Así que, es procedente corregir y/o aclarar que para todos los efectos la providencia obrante a folio 37 hace alusión a no revocar el adiado del 14 de agosto de 2017, generando ello a que el término con el cual cuenta la parte interesada en dar cumplimiento al numeral segundo de la decisión de fecha 30 de mayo de 2018 deba contabilizarse desde la notificación de este adiado».

Tal determinación fue notificada por estado del 19 de noviembre de 2019 (fl. 103...

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