SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02780-00 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02780-00 del 28-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02780-00
Fecha28 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9256-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC9256-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02780-00

(Aprobado en sesión del veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por N.Y.L.S. contra la S. de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2012-00007.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la S. Especializada convocada.

2. Se extrae del escrito introductor y los anexos que la actora, el 21 de octubre de 2015 fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, a 124 meses de prisión por los delitos de «falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público, destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, fraude procesal y cohecho», sanción que ratificó en su integridad el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 12 de agosto de 2016; finalmente, la S. de Casación Penal en sentencia del 23 de mayo de 2018, «casó parcialmente» la decisión del ad quem al redosificar la pena fijada en las instancias, disminuyéndola a 103 meses y 25 días de prisión.

La accionante sostiene que, «(…) a mi modo de ver […] la primera instancia […] debe ser declarada sin valor, pues al fin de cuentas el resultado de esa primera instancia fue un fallo que la Corte declara sin valor parcialmente»; seguidamente, arguye que, como el auto AP2118-2020 del 3 de septiembre de 2020 que concedió el derecho a la doble conformidad, extendió sus efectos a «personas no aforadas», esa posibilidad debe otorgarse para casos como el suyo, ya que al «reconocerse» que la primera instancia «(…) hizo una pésima dosificación de la pena […] carecería de validez y por ende la apelación ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo correría el mismo rumbo».

Por lo tanto, demanda que debe dársele «el mismo tratamiento igualitario que a un grupo determinado al cual le da la oportunidad la [decisión] AP2118-2020 radicación 34017 […] del 3 de septiembre de 2020 (sic)».

3. En consecuencia, pide que se ordene a la S. de Casación Penal, «conceda para mi caso la procedencia de acudir a la doble conformidad, incluyéndome dentro de la sentencia […] emitida».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, relacionó lo acontecido en el juicio penal, e indicó que «mediante auto de 28 de junio de 2018, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído de 23 de mayo de 2018, donde entre otros y respecto a la señora L.S. casó parcialmente la sentencia, quedando la pena en 103 meses y 25 días de prisión […] registrándose como última anotación, el envío del cuaderno de copias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo para efectos de la vigilancia de la pena».

2. La S. de Casación Penal, destacó que en la causa en la que fue enjuiciada la promotora, en fallo del 23 de mayo de 2018, «resolvió casar parcialmente la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016, por la S. Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. En consecuencia, fijó para la procesada N.Y.L.S. las penas principales de 103 meses 25 días de prisión, 94 meses 18 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 421 s.m.l.m.v. de multa, por la comisión de los delitos de falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, fraude procesal y cohecho. En lo demás el fallo recurrido se mantuvo incólume en lo que a ella respecta».

3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicitó se deniegue el resguardo, porque «el principio de doble conformidad no le es aplicable al caso de la señora N.Y.L.S., por cuanto la sentencia condenatoria no solo fue conocida y revisada por más de una autoridad, sino que, igualmente, fue objeto de ajuste para disminuir su monto final. En este orden de ideas, lo que se avizora con el recurso es el descontento de la procesada con la condena impuesta y por ello busca volver a etapas procesales ya terminadas o precluidas en debida forma».

4. La Fiscal 41 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, se opuso a la pretensión de la actora por cuanto aquélla efectúa una interpretación «errónea» la decisión de casación «y trae a colación apartes de un párrafo y lo interpreta según ella cree corresponde», pero, «fácil es advertir que la sentencia de condena que pesa contra la accionante se ha mantenido desde la primera instancia, se confirmó en segunda instancia y en cuanto a la casación, la única modificación tuvo que ver […] con la redosificación de la pena, pues en lo demás (es decir, el aspecto de responsabilidad) nada ha sido revocado, entendiéndose que la sentencia de condena se ha mantenido vigente»

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde dilucidar si la S. accionada vulneró la garantía fundamental denunciada por la quejosa al no extender los efectos de la decisión AP2118-2020 del 3 de septiembre de 2020 a aquellos condenados penalmente en ambas instancias ordinarias, que lograron una rebaja de la sanción punitiva en sede de casación, como es su caso.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular la S. ha precisado que para su procedencia se requiere:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la S., se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que no es posible atribuirle a la S. accionada desconocimiento del derecho a la...

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