SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82054 del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851634911

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82054 del 28-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82054
Fecha28 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3833-2020


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3833-2020

Radicación n.° 82054

Acta 36


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró GLADYS DEL CARMEN PALLARES GÓMEZ.


  1. ANTECEDENTES


Gladys Del Carmen P.G. demandó a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – Electricaribe S. A. ESP, para que le reconociera: i) el reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el 1° de enero de 2003, en un 15 %, de conformidad con el parágrafo 3°, artículo de la Ley 4ª de 1976, por así autorizarlo las CCT 1983-1985 y CCT 1998-1999; ii) la indexación de las diferencias y, iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


También pidió, que se declarara la ausencia de cosa juzgada frente a cualquier acto que contraríe las diferencias pretendidas y la de prescripción.


N., que laboró para la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP y para Electricaribe S. A. EPS; que la primera le reconoció pensión de jubilación convencional plena, el 16 de enero de 1994; que entre las empresas se suscribió un convenio de sustitución patronal, que se hizo efectivo el 16 de agosto de 1998, por lo que a partir de esa fecha, la última le ha pagado su mesada pensional.


Dijo, que estuvo afiliada a S., el cual celebró con la empleadora la Convención Colectiva 1983-1985, que acogió los beneficios de la Ley 4ª de 1976; que en la Compilación de Convenciones Colectivas 1998-1999, se reprodujo ese beneficio; que la ley en comento establece el reajuste anual de las pensiones inferiores a cinco SMMLV en un 15 %; que su pensión ha sido inferior a ese límite.


Afirmó, que presentó demanda ordinaria laboral contra la demandada, en julio del 2002 (rad. n.° 00278-2002), con el objeto de que «se ordenara la aplicación del sistema de reajuste consagrado en el artículo 1°, parágrafo 3°, de la Ley 4ª de 1976» para los años 2000, 2001 y 2002; que la decisión de primera instancia fue absolutoria, pero el Tribunal de Barranquilla la revocó y, en su lugar, concedió lo pretendido; que solicitó la adición de la sentencia para que se otorgaran los reajustes de los años 2003, 2004 y 2005, pero fue negada.


Expuso, que el monto reajustado de su pensión para el 2011, correspondió a $1.466.781; que la demandada no le ha aplicado el mentado porcentaje de reajuste y está en mora de «hacer efectivos [las] diferenciales respecto al mayor valor de la pensión compartida que está [a su cargo]»; que «en cumplimiento de la sentencia, fue reajustado el mayor valor de su pensión compartida a cargo de la demanda (sic) para los años 2000, 2001 y 2002, aplicándole a ésta el porcentaje diferencial resultante entre el 15 % y el IPC que se le aplicaba para esos mismos períodos»; que no le han sido reconocidos los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 14, cuaderno principal).


Electricaribe S. A. ESP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó, la suscripción del convenio de sustitución patronal con «Electranta»; la condición de pensionada de la demandante, pero aclaró que el reconocimiento de la prestación se hizo mediante Comunicación n.° 168010 a partir del 17 de enero de 1994, limitándose hasta que el ISS reconociera la pensión de vejez.


También admitió los acuerdos colectivos de trabajo con S.; la existencia de un proceso previo sobre los reajustes de la Ley 4ª de 1976; que la pensionada devengó de la compañía mesadas inferiores a cinco SMMLV del 1° de enero de 2003 al 2012; que no había aplicado los reajustes diferenciales entre el IPC y el 15 %, porque suscribió con la petente el Acta de Conciliación n.° 5515 del 17 de junio de 2006, en la que se acordó un sistema de disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones, que no fuera inferior al mínimo.


Negó el contenido de las Compilaciones de las CCT 1998-1999, porque, aunque contempló la permanencia de los derechos de la Ley 4ª de 1976, no lo hizo respecto de los beneficios, con la precisión de que el parágrafo 3° del artículo , ibidem, «no es de aplicación automática ya que debe respetarse el principio de inescindibilidad, no pudiendo ser utilizada aisladamente del resto del cuerpo normativo del cual hace parte»; que, por tanto, al haber desaparecido «los pilares que permitían la efectividad de [su aplicación], como las variaciones diferenciales del salario mínimo a las que se refiera [el citado artículo] y los artículos 1° a 3° del Decreto Reglamentario 732 de 1976 y la fijación de los reajustes pensionales del Ministerio de Trabajo», no podía invocarse su aplicación.


Agregó, que la reclamante no tenía derecho a los reajustes pretendidos, pues la empresa suscribió con la asociación de pensionados de la que ella hace parte, un acuerdo el 23 de junio de 2006, en el que se pactó, entre otros, un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones, que no fuera inferior al mínimo; además, porque a pesar de que el proceso decidido entre las partes, definió el reajuste de años diferentes a los peticionados, la temática «ya fue controvertida ente la justicia ordinaria, razón por la cual operó el fenómeno de la Cosa Juzgada».


Señaló, que era falso que la mesada de la señora P.G. fuera $1.466.781 para el 2011, pues, según certificado del 23 de agosto de 2013, del departamento de retribuciones y compensaciones, para ese año su monto correspondió a $31.248; que la evolución de los reajustes fuera la indicada en la demanda, ya que se ajustó a lo descrito en la certificación antes referida.


Expuso, que los demás hechos no le constan.


Propuso las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción, buena fe y pago (f.° 214 a 218, ib).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 14 de abril de 2016, resolvió:


1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de la acción y cosa juzgada propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S. A. E.S.P., mediante apoderado judicial y, DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa y en relación con los reajustes correspondientes a los años 2.003 a 2.009.


2. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. a reconocerle y pagarle a la señora G.P.G., […], el reajuste del 15 % consagrado en la convención colectiva de trabajo, de acuerdo con los siguientes valores y que se definen en la liquidación que se anexa: para el año 2.010 y previas las sumas pagadas por la demandada, la diferencia mensual es de $1.431.161,30; para el año 2.011 $1.767.858,57; para el año 2.012 $1.702.771,21; para el año 2.013 la diferencia es de $1.744.317,29; para el año 2.014 la diferencia mensual es de $1.778.157,5; para el año 2.015 $1.843.237,60 y, para lo que va del año 2.016 $1.968.024,78; diferencias que arrojan un total de $177.221.900,97 con la correspondiente indexación ya inserta.


3. CONDENAR en costas a la parte vencida […] (mayúsculas del texto, CD anexo a f.° 390, en relación con el acta de f.° 374 a 379, ibidem).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de mayo de 2018, resolvió:


PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por la señora J. Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por G.P.G. contra ELECTRICARIBE S. A E.S.P., en el sentido de precisar que la excepción de prescripción declarada parcialmente por la funcionaria de primer nivel surte efectos en relación con los reajustes pensionales generados con antelación al 17 de enero de 2010.


SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en el sentido de precisar que el monto del retroactivo por reajustes causados desde el 17 de enero de 2010 hasta el mes de marzo de 2016 asciende a la cuantía, debidamente indexada, de $137.081.572,71; sin perjuicio del que se siga causando a futuro.

TERCERO: ADICIÓNESE la sentencia de primer nivel en el sentido de AUTORIZAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP para recuperar los valores pagados a favor de la demandante en virtud del Acuerdo extralegal adiado 23 de junio de 2.006 y por contera del acta de conciliación n.° 5515 del 17 de julio de 2016.


CUARTO: CONFÍRMESE la sentencia de primer grado en todo lo demás.


QUINTO: COSTAS en esta instancia […] (mayúsculas del texto).


Argumentó, que determinaría: i) si la señora P.G. tenía derecho al reajuste convencional del 15 %, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que proscribió la posibilidad de regular aspectos pensionales en acuerdos obrero-patronales y, en todo caso, si lo limitaba al 31 de julio de 2010; ii) si el Acuerdo del 23 de junio de 2006, tiene efectos de cosa juzgada y, iii) si la liquidación del retroactivo de diferencias pensionales efectuada en la primera sentencia, fue correcta.


Planteó que, conforme a lo señalado por la Corte en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2017, rad. 59734, el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó el reajuste convencional pretendido, puesto que las modificaciones contenidas en esa norma, no tuvieron incidencia en los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, como ocurrió en el caso, en razón a...

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