SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79434 del 12-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79434 del 12-07-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente79434
Fecha12 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3108-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3108-2021

Radicación n.° 79434

Acta 24

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró M.C.G.G..

Se reconoce personería al doctor G.G.V.S., portador de la T.P. n.° 11174 del CSJ, como apoderado de la Fiduprevisora S. A. en los términos y para los efectos del memorial obrante a f.° 132 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

M.C.G.G. llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se le condenara a reconocerle: i) las diferencias pensionales causadas a partir del 1° de enero de 1992 «que no le han sido canceladas de conformidad con la ley y las convenciones»; ii) «la indexación [desde el] primer [reajuste] y hasta la ejecutoria de la sentencia», iii) los intereses moratorios y, iv) las costas.

Narró que ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados a la Electrificadora del Atlántico S. A. hoy Electricaribe S. A., el 14 de mayo de 1970 hasta el 15 de junio de 1991; que la ex empleadora le reconoció desde la última fecha, la pensión de jubilación de que trata el parágrafo 3° de la Convención Colectiva 1983, en cuantía de $235.734; que el acuerdo colectivo del que fue beneficiario, que se encuentra vigente, estableció que a todos los pensionados se les seguirían reconociendo los derechos de la Ley 4ª de 1976.

Precisó que la demandada no reajustó su mesada año a año, como debía, al tenor de esa normativa, a pesar de que su prestación no superaba los cinco salarios mínimos; que, en consecuencia, se le adeudan las diferencias generadas, pues tal derecho era irrenunciable (f.° 1 a 4, cuaderno principal).

Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la Convención Colectiva 1983 se enccontraba vigente; que la mesada del actor no superó los cinco salarios mínimos legales y que es sustituta patronal de la ex empleadora.

Adujo que no le constaban los atinentes con: i) la existencia del vínculo laboral; ii) los extremos de este y, iii) el reconocimiento de la pensión, salvo que la misma se otorgó a partir del 16 de junio de 1991.

Aclaró que el parágrafo 3° del artículo de la Ley 4ª de 1976, al que hace alusión la convención colectiva sobre reajustes, no es de aplicación automática, en razón a que, por virtud del principio de inescindibilidad, no puede acudirse a él aisladamente; que este dejó de producir efectos con la desaparición de sus pilares, «como las variaciones diferenciales de salario mínimo [a las que se refiere ese artículo 1°], los artículos 1° a 3° del Decreto Reglamentario 732 de 1976 y la fijación de los reajustes del Ministerio del Trabajo».

Precisó que la asociación de pensionados de la que hace parte el demandante «Asopelis», el 23 de junio de 2006 suscribió un acuerdo, en el que pactó «un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no fuera inferior al mínimo previsto en el sistema general [...]», equivalente al incremento anual del IPC causado, «menos dos puntos», para cada uno de los cinco años subsiguientes, esto es, los que trascurrieron entre 2006 y 2010; así como el otorgamiento de bonos anticipados que compensaran este sistema.

Indicó que, en ese contexto, mediante Acta de Conciliación n.° 5237 del 13 de julio de 2006, convino con el accionante la aplicación del comentado plan y le reconoció, a través del C. n.° 2012253 del 13 de julio de igual anualidad, $562.381, «razón por la cual, no está obligada a [incrementar las mesadas de] la forma como [se] pretende».

Agregó que las prestaciones concedidas a partir de la sustitución patronal, esto es, del 23 de agosto de 2013 en adelante, las había reajustado conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que, en todo caso, la pensión convencionalmente reconocida tiene carácter de compartida con la de vejez que otorgó el ISS al demandante, por lo que sólo estaba obligada al mayor valor que existiere entre una y otra y no al incremento aducido en el gestor.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción y buena fe (f.° 173 a 788, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 9 de abril de 2014, decidió:

1. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, en cuanto a los reajustes por mesadas pensionales correspondientes a las mesadas causadas hasta la fecha 31 de mayo de 2010 [...].

2. Condenar a la empresa demandada [...] a reconocer y pagar a favor del señor M.C.G.G., a Los reajustes periódicos de que trata la Ley 4ª de 1976 incorporada con la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que en virtud de ello se le establecen las mesadas causadas a partir del 01 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, de conformidad por el fenómeno de la prescripción parcial declarada en esta providencia, las cuales liquidadas nos arroja la suma de $110.606,081,94.

3. Condenar a la empresa demandada [...] a reconocer y pagar a favor [...] los reajustes periódicos de que trata la Ley 4ª de 1976 la cual queda incorporada con la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que en virtud de ello se le establezcan los reajustes para los años subsiguientes a partir de 1° de enero de 2014 [...].

4. Condenar a la empresa demandada [...]a reconocer y pagar [...] los intereses por mora tal como lo tiene previsto el artículo 141 de Ley 100 de 1993, a partir del 10 de junio de 2010 hasta la fecha de su cancelación.

5. Absolver Condenar (sic) a la empresa demandada [...] en cuanto a la indexación deprecada [...] pues sus reajustes recogen ese poder adquisitivo de ahí surge con el poder constante de sus mesadas también determinadas.

6. Condénese a la [...] demandada [...] en costas [...] (f.° 268 a 270, en relación con CD anexo).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de agosto de 2017, al resolver la apelación de la demandada, revocó el numeral 4° de la primera sentencia, para en su lugar, absolver de los intereses moratorios y confirmó en lo demás.

Dijo que debía determinar i) si se configuró la excepción de cosa juzgada; ii) si la convención colectiva estaba vigente a la fecha del reconocimiento de los reajustes reconocidos; iii) si el monto de la pensión superó los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y, iv) si eran procedentes los intereses moratorios.

Explicó que según el artículo 3° del Decreto 1818 de 1998, las conciliaciones tienen efectos de cosa juzgada; que, en principio, los asuntos dirimidos de esta forma no pueden ser objeto de decisión judicial; que, sin embargo, según lo señalado en la sentencia CC T464-2013 y en el artículo 15 del CST, para reconocer aquellos, lo convenido no puede versar sobre derechos «laborales ciertos e indiscutibles».

Apuntó que tratándose de beneficios convencionales, su desmejora no puede pactarse a través de conciliación o acuerdo, sino por medio de la denuncia de la convención o de ser el caso de la revisión de que trata el artículo 480 del CST, según lo sostenido, entre otras, en la «sentencia 49370 del 11 de febrero del 2015».

Consideró que el Acuerdo del 23 de junio del 2016 (f.° 240 y ss, cuaderno principal) y el Acta de Conciliación de igual año (f.° 235 y ss, ibidem), desmejoraron la forma en que se reajustaban las pensiones, en razón a que esos convenios dispusieron que estas se incrementarían de acuerdo con el porcentaje que la ley determinara para dichos eventos, no obstante, en el parágrafo tercero del artículo 106 de la Convención Colectiva 1998 – 1999, se había fijado un incremento del 15 % anual.

Puntualizó que ninguno de los actos en mención tuvo la intención de hacer más inteligible la convención, como tampoco la de mejorar las condiciones de sus trabajadores; que su propósito fue modificarla para disminuir las prerrogativas previamente pactadas, lo cual es «inadmisible jurídicamente por ese medio», porque la convención había sido debidamente depositada, como lo ordena el artículo 469 del CST, «convirtiéndola en ley para las partes de imperativo...

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