SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82353 del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851635669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82353 del 28-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Septiembre 2020
Número de expediente82353
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3901-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3901-2020

Radicación n.° 82353

Acta 36


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la LETICIA ANGULO PÉREZ contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Leticia A.P. llamó a juicio a la Administradora de Pensiones y Cesantías P.S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. –, para que se declarara la «nulidad e ineficacia» del acto de traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) de la demandante, realizado por la AFP P.S.A. y que ha tenido como única afiliación válida al sistema general de pensiones la elaborada al RPM, administrado por C..


En consecuencia, se condenara a la primera administradora a trasladar a la segunda, los aportes en pensiones recibidos en vigencia de «la afiliación ilegal, con la equivalencia de ahorro exigida en caso que hubieren permanecido [aquellos] en el régimen de prima media» y, posteriormente, se ordenara a C. a que reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 11 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, siempre y cuando le fuera más favorable que la pensión de jubilación por aportes del artículo 7° de la Ley 71 de 1988; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; lo que se acreditara ultra y extra petita, así como las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 11 de octubre de 1954, por lo que cumplió 35 años antes del 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993; que desde el 1° de abril de 1978 cotizó al RPM y el 11 de julio de 2000, «fue afiliada» al RAIS administrado por P.S.A.; que esta última entidad no le informó sobre: i) las consecuencias negativas de abandonar el régimen anterior; ii) el monto que debería reunir en la cuenta de ahorro individual para acceder a la pensión de vejez; iii) la proyección del valor de la primera mesada pensional que recibirá en el RPM, así como en el RAIS y, iv) las variables que afectaban la liquidación de su mesada pensional, como lo eran la composición del núcleo familiar o la tasa de descuento del bono pensional.


Manifestó que, según historia laboral del «25 de marzo de 2016» expedida por P.S.A., en toda su vida cotizó 922 semanas. Sin embargo, dicha documental no reportó los siguientes tiempos efectivamente laborados, que fueron certificados por cada empleador:


Entidad

Periodo

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Regional Córdoba

09 marzo de 1998 al 30 de marzo de 1998

Gobernación de Córdoba

25 de mayo de 1999 hasta el 30 de agosto de 1999


Precisó que, incluso el primer periodo ausente que se mencionó fue tenido en cuenta por C. en el reporte de septenarios del «25 de mayo de 2016». Por tal razón, sostuvo que, realizando un correcto conteo de cotizaciones, la historia laboral de Porvenir S. A debió registrar 938,85 semanas, de las cuales aportó 500 dentro de los 20 años previos al cumplimiento de los 55 años de edad, esto es entre el 11 de octubre de 1989 y el mismo día, así como mes del 2009.


Adujo, que laboró en calidad de empleada pública en las siguientes entidades y periodos:


Entidad

Periodo

Gobernación de Córdoba

1° de agosto de 1979 al 28 de febrero de 1983

Universidad de Córdoba

1° de marzo de 1983 al 1° de octubre de 1983

Alcaldía de Montería

19 de octubre de 1983 hasta el 16 de marzo de 1987.


Afirmó, que sumando el tiempo de servicio prestado al sector público no cotizado al ISS, junto con las que debían aparecer cotizadas en la «administradora de pensiones», contribuyó más de 23 años, 7 meses y 23 días, lo que equivale a 1214,14 semanas.


Por último, argumentó que el 22 de septiembre de 2016 solicitó a C. la prestación de vejez, previa petición de «nulidad o ineficacia» del traslado realizado a P.S.A., lo cual se rechazó, mediante Acto Administrativo n.° 2016_11157946 del 22 del mismo mes y año, toda vez que la accionante no estaba afiliada a dicha administradora (f.° 1 a 8, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones –C.– se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha en que la accionante se afilió al RPM y aquella en la cual se vinculó al de ahorro individual con solidaridad. De los restantes, dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y la obligación, buena fe, las genéricas o las que resultaren probadas en el curso del proceso (f.° 66 a 72, cuaderno del Juzgado).


Porvenir S. A. también se opuso a las peticiones de la demanda inicial. Frente a los hechos, aceptó la data de afiliación al RAIS, las semanas reportadas en historia laboral del 25 de mayo de 2016, la solicitud pensional radicada en C. y la Carta n.° 2016_11157946 del 22 de septiembre de 2016.


En su amparo, presentó como excepciones perentorias las que denominó: falta de causa para pedir; buena fe; «prescripción general de la acción judicial»; «prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación»; inexistencia de la obligación a cargo de la representada y las que resulten probadas en el curso del proceso (f.° 85 a 103, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 29 de marzo de 2017 (f.° 158 a 161 CD, ibidem) dispuso lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES denominadas buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de lo pretendido, así como las propuestas por PORVENIR S. A. tales como falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de la obligación a cargo de mi representada, acorde a las manifestaciones indicadas en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, DECLARAR la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado por la señora L.A.P. […] a través de […] PORVENIR S. A, con los efetos indicados en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONDÉNESE a PORVENIR S.A. a trasladar todos los aportes por concepto de pensión realizados por la demandante a este fondo de pensiones a […] COLPENSIONES, junto con todos los rendimientos financieros.


CUARTO: Abstenerse el despacho de emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones que buscan que se declare que la señora LETICIA [...] es beneficiaria del régimen de transición y si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo


QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada PORVENIR S. A., tásese como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes […] (negrilla del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación presentado por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., por decisión del 17 de julio de 2018 (f.° 23, 24 y 27 CD, ibidem), dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia pronunciada el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por L.A.P. contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, distinguido con el radicado 2300131050052016003521101, folio 168-2017 y, en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES y, por consiguiente, negar las pretensiones de la demanda.


SEGUNDO: CONDENAR en costas por la primera instancia a la parte demandante, a favor de la parte demandada, su tasación y liquidación corresponde al Juzgado de primera instancia, en cuanto a la de segunda instancia, no se impondrán porque la excepción que se declaró probada fue por virtud del grado de consulta y no por las apelaciones.


[…]


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar si había lugar a declarar la prescripción de la nulidad de la «afiliación o traslado» al RAIS de la demandante y, en caso negativo, establecer si procedía la mentada nulidad, así como sus consecuencias.


En ese orden, para abordar el primer punto, manifestó que se tenía el criterio de la viabilidad de la prescripción en materia de nulidad del traslado por las siguientes razones: i) la selección de régimen era un acto libre y voluntario del afiliado, según el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, luego es de naturaleza jurídica que produce efectos de la misma índole y prescriben, aun las absolutas, como lo prevén los artículos 1742 y 1750 CC y, ii) aunque el traslado del RAIS al RPM podía afectar el régimen de transición, ello no era óbice para predicar la imprescriptibilidad de su nulidad, pues la transición, si bien es un derecho, tenía carácter disponible. Así se dispuso en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al señalar como consecuencia de la movilidad de régimen, la pérdida de aquella transición; norma que, además, fue declarada exequible en sentencia CC...

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